I.3o.C.170 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRINCIPIO DE EXACTITUD EN EL LUGAR DE PAGO, EN TRATÁNDOSE DE CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO GARANTIZADOS CON UNA HIPOTECA CUANDO LAS PARTES NO CONVIENEN DÓNDE DEBERÁ EFECTUARSE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Pág. 1057
Los artículos
2082 y 2083 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal
, establecen el principio de exactitud en el lugar de pago, que tiene un doble interés: el procesal, que nos permite determinar la competencia del Juez para demandar en los casos de incumplimiento, y el sustantivo, que se refiere al lugar en que deberá efectuarse el cumplimiento de la obligación. La exactitud en el aspecto sustantivo en cuanto al lugar, significa cumplir la obligación en el sitio fijado en un acto jurídico o en un contrato, o a falta de estipulación, en la forma que determine el Código Civil. En este sentido, el citado ordenamiento jurídico estatuye diferentes reglas, según se trate de prestaciones referentes a inmuebles, o que comprendan cosas muebles. Tratándose de prestaciones relativas a inmuebles, si las partes no indican el lugar en que la obligación deba cumplirse, ésta se realizará en el lugar de ubicación de la cosa, por lo que, si en términos de lo dispuesto en el artículo
72 de la Ley de Instituciones de Crédito
, una institución de crédito ejerce la acción especial hipotecaria, a fin de hacer efectiva la garantía de un contrato de apertura de crédito, esto es, la prestación relativa a un inmueble, cuando en el referido contrato no se indique el lugar en que la obligación deba cumplirse, el pago se realizará en el lugar de ubicación de la cosa, a diferencia de lo que ocurre en los casos de prestaciones referentes a cosas muebles, en que se sigue la regla general del domicilio del deudor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8463/98. Bancrecer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer. 25 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez.