I.3o.C.809 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PAGO DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. CUANDO DEJA DE TENER CURSO LEGAL, DEBE TOMARSE EN CUENTA LA MONEDA EXTRANJERA SUSTITUTA Y ESTABLECER EL EQUIVALENTE DE ESTA ÚLTIMA EN MONEDA NACIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 2004
El artículo
1796 del Código Civil para el Distrito Federal
, dispone que desde que se perfeccionan los contratos obligan a las partes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, por lo que cuando el pago de las obligaciones contraídas no puede cumplirse en la moneda extranjera que se convino, porque aquélla dejó de estar en circulación, por voluntad del Estado soberano en que regía, a fin de que las partes cumplan y no se desconozca la obligación por un hecho ajeno y por sobre la voluntad de las partes, se justifica que el pago en moneda nacional pueda hacerse teniendo en cuenta primero, el equivalente de la moneda que dejó de tener curso legal a la moneda sustituta, para después llegar a determinar el equivalente del adeudo en moneda nacional. Cuando la obligación de pago en moneda extranjera está determinada en una sentencia firme, es una cuestión de orden público vigilar la forma en que debe cumplirse porque está involucrada la moneda en que debe solventarse la condena y el juzgador tiene el deber de vigilar la eficacia y funcionalidad de la sentencia, pues considerar lo contrario, impediría la correcta aplicación de la ley que se individualiza a través de la sentencia, porque no obstante que existe una condena, no puede ejecutarse en relación con una moneda extranjera que ha dejado de tener curso legal. Tampoco puede dejar de atenderse a los principios que rigen los contratos como el de seguridad y conservación tanto en su creación como en la regulación de sus efectos previstos por los contratantes o en una sentencia, conforme a los cuales las partes están conscientes de que debe cumplirse lo pactado y que debe interpretarse y ejecutarse de modo tal que subsista y se realice el núcleo esencial de la obligación, con las consecuencias previstas para las partes, como lo es en su caso, su pago. Por tanto, si las partes están obligadas a cumplir lo pactado, es decir, a cubrir la obligación en moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional al momento de hacer su pago, y ya no tiene curso legal aquélla, debe ponderarse la existencia de aquella moneda que la sustituyó y que es de curso legal. Es decir, se parte del reconocimiento de la imposibilidad de ejecutar o realizar la obligación impuesta al deudor, porque ya no puede obligarse a la parte vencida al pago de las obligaciones pactadas en una moneda extranjera que ya no existe, pero la equidad exige que se le obligue a que solvente aquéllas entregando su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago, tomando en cuenta la moneda sustituta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 140/2009. Ana Luisa Lerdo de Tejada Luna de Landucci. 28 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.