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I.3o.C.1036 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 159988
- Clave de tesis
- I.3o.C.1036 C (9a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1958
REASEGURO. CORRESPONDE A LA REASEGURADORA PROPORCIONAR LOS RECURSOS A LA REASEGURADA PARA QUE ÉSTA CONSTITUYA LA RESERVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1958
De conformidad con el artículo
54 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
, primer párrafo, en la operación de reaseguro practicado con una aseguradora, como reasegurada, que emitió el seguro directo en el país, por ser la institución cedente, deberá retener e invertir también dentro del país, en los términos de esta ley, la reserva técnica por obligaciones pendientes de cumplir. Esa retención será considerada como depósito a cargo de la reasegurada y la inversión correspondiente se tendrá hecha por cuenta de la reaseguradora, a quien se le deberá reintegrar dicho depósito y los rendimientos respectivos de acuerdo con lo que se convenga. En el segundo párrafo se encuentran dos oraciones principales, separadas por la conjunción "y", nexo coordinante que une palabras y oraciones que tienen la misma función. La primera oración: "La retención a que se refiere el párrafo anterior será considerada como depósito a cargo de las instituciones cedentes". La segunda oración: "La inversión correspondiente se tendrá hecha por cuenta de los reaseguradores a quienes se les deberá reintegrar dicho depósito y los rendimientos respectivos de acuerdo con lo que se convenga.". Ambas oraciones tienen como función indicar los efectos de la retención y de la inversión a que alude el primer párrafo, en relación con el reaseguro de un seguro directo cedido en el país. La segunda oración señala qué debe hacerse, en concreto, con la inversión y alude a dos situaciones: 1. Que la inversión se tendrá hecha por cuenta de los reaseguradores; 2. Que a la reaseguradora se reintegrarán: a) el depósito; y, b) los rendimientos de acuerdo con lo que se convenga. La expresión "de acuerdo con lo que se convenga" se refiere a la manera en que los rendimientos y el depósito de la inversión respectivos se reintegrarán a la reaseguradora. Eso, porque el propio precepto señala que la retención a que se refiere el párrafo previo, se hará por la institución cedente, pero por cuenta de la reaseguradora, a quien se le restituirá ese depósito. Ese precepto deja a potestad de las partes convenir las bases en que la reasegurada reintegrará a la reaseguradora los rendimientos de la inversión, pues en caso de controversia respecto de quién de las dos debe participar de los rendimientos de la inversión y en qué medida, se atenderá a lo que se hubiera acordado. De ahí que la expresión "de acuerdo con lo convenido", debe adjudicarse a la inversión y no a la retención, pues va precedida de la conjunción "y" dentro de una oración que habla de la inversión. Además de lo anterior, no debe soslayarse que el efecto ordinario del contrato de reaseguro es que la reaseguradora otorgue cobertura a la reasegurada frente al riesgo de su propio endeudamiento, como consecuencia de la obligación de indemnización que la reasegurada tiene frente al asegurado primario. Consecuentemente, si la reaseguradora otorga cobertura a la reasegurada, proporcionando los recursos para que la primera pague a su asegurado, eso obliga a la reaseguradora a asumir las obligaciones concomitantes, inherentes a su obligación principal, como es la de proporcionar los recursos a su reasegurada para que constituya e invierta la reserva por obligaciones pendientes de cumplir. Es decir, si derivado del contrato de reaseguro, es la reaseguradora quien tendrá que indemnizar a la reasegurada por haberse actualizado su propio riesgo, es decir, pagar la suma que aseguró al asegurado primario; entonces, es la reaseguradora la obligada a proporcionar a la reasegurada los recursos para que constituya esa reserva, pues está en función de su obligación principal, de asumir el riesgo de su reasegurada. Esto encuentra fundamento también, en el artículo
1796 del Código Civil Federal
, supletorio al Código de Comercio, que establece que desde que se perfeccionan los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, el uso o a la ley. En suma, el conjunto de aspectos consistentes en la interpretación del artículo 54, la finalidad que persigue el reaseguro (dispersión de riesgos); el momento en que se constituye la reserva y si se invierte por obligaciones pendientes de cumplir, así como su naturaleza (garantía de pago de la reclamación), arrojan la convicción de que en términos del precepto mencionado, la reaseguradora está obligada a proporcionar a su reasegurada los recursos a fin de que constituya la reserva e invierta las obligaciones pendientes de cumplir, pues de otro modo no se cumpliría con la finalidad de que la reasegurada diversifique sus responsabilidades, cuando excedan su capacidad de pago, al tener que ser ella quien desembolsaría la suma que implica garantizar el pago por una reclamación. Por tanto, si el reaseguro tiene por objeto lograr la sana operación técnica y financiera de las instituciones de seguros, busca garantizar la solvencia y estabilidad de éstas en aquellas operaciones en que excedan su capacidad de retener un riesgo, dispersándolo a través de diversos mecanismos, entre los que se encuentra el reaseguro. No se cumple esa finalidad, ni lo que dispone en concreto el artículo 54 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros cuando la reaseguradora no proporciona a su reasegurada los recursos atinentes a garantizar la obligación que enfrenta, en cuanto a que el depósito es a cargo de la reasegurada y la inversión se tendrá por hecha a nombre de la reaseguradora, cuyo depósito se le reintegrará con los rendimientos de acuerdo con lo que hubieran pactado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 277/2011. Hartford Fire Insurance Company. 25 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.
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