2a. XLI/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Laboral
COMPETENCIA CONVERGENTE LABORAL Y ADMINISTRATIVA. DEBE DECLARARSE A FAVOR DE LOS ÓRGANOS QUE RESULTEN COMPETENTES PARA CONOCER DE LO DEMANDADO, SEGÚN LAS LEYES QUE LOS CREAN Y LOS RIGEN, AUNQUE TALES ENTES NO TENGAN UN CARÁCTER JURISDICCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 585
Los artículos
135 y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
prevén el procedimiento que se debe seguir, frente a la reclamación de un particular, contra una institución o sociedad mutualista de seguros, derivada del contrato de seguros, ordenando agotar, previamente a cualquier instancia jurisdiccional, el procedimiento conciliatorio ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; y que si el actor no afirma bajo protesta de decir verdad, haber seguido ese procedimiento, los tribunales no darán entrada a la demanda en contra de una empresa de seguros. Por su parte, los artículos
1o., 40, fracciones I, subincisos A y C, III y IV, del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
, en relación con el
46, fracciones III, IV, V y VI, 56 y 57 del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
, establecen los órganos y regulan el trámite a observar, cuando un derechohabiente pretenda alguna de las prestaciones económicas que otorga el citado instituto en su carácter de órgano asegurador. Y, finalmente, el artículo
503 de la Ley Federal del Trabajo
dispone que para la indemnización y la declaratoria de beneficiarios, en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se deben observar las normas ahí precisadas. En consecuencia, cuando en un ocurso se señalan como demandados, una compañía de seguros a la que se le reclaman prestaciones motivadas por el contrato de seguros que tiene celebrado con el actor, así como una Delegación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a la que se le requieren prestaciones en su calidad de órgano asegurador y, a su vez, ante la Junta se solicita la declaratoria de beneficiarios en los términos del citado artículo 503, la competencia para conocer de esas prestaciones no recae sólo en el órgano laboral respectivo, sino en los entes establecidos y creados por las leyes correspondientes, con el fin de dar solución a esas peticiones, sin que ello implique división de la causa, en razón de que tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, como las Delegaciones Regionales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son órganos administrativos; además, la circunstancia de que se haya incoado una sola demanda, no prohíbe dar intervención a las autoridades que resulten competentes para conocer de cada uno de esos asuntos.
Precedentes
Competencia 126/96. Suscitada entre la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Veinticuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes. 6 de marzo de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo E. Báez López.
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