I.4o.C.221 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA QUE CANCELA ALIMENTOS PROVISIONALES. PROCEDE EN AMBOS EFECTOS Y SIN GARANTÍA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2791
La interpretación sistemática y funcional de los artículos
700, fracción I y 951 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, a la luz de los principios rectores del derecho familiar, especialmente en lo tocante a los alimentos de los menores de edad, conduce a determinar que si se apela contra la sentencia definitiva que cancela la pensión provisional decretada a favor de un niño, el recurso debe admitirse en ambos efectos, y sin exigir ninguna garantía, en razón de lo siguiente: conforme al primer artículo, la apelación contra la sentencia definitiva de alimentos procede en el efecto devolutivo, como excepción a la regla general de admitirlo en ambos efectos para las sentencias definitivas de los juicios ordinarios. El segundo artículo establece como regla, respecto de la apelación en las controversias del orden familiar, su procedencia en el efecto devolutivo, con la precisión de que, las relativas a alimentos se ejecutarán sin fianza. Ambas disposiciones se encuentran informadas por el mismo principio, relativo a que las determinaciones mediante las cuales se otorgan alimentos deben ser ejecutadas de inmediato, sin verse obstaculizados por los efectos del recurso de apelación que se interponga contra ellas, y sin la imposición de otras cargas o gravámenes para la persona beneficiada. Aunque la literalidad de las disposiciones parece conducir a que las apelaciones en materia de alimentos en lo general, deben ser admitidas en el efecto devolutivo, esto se explica porque lo ordinario consiste en que las sentencias de alimentos ejecutables son las condenatorias, y esa situación fue la que tuvo a la vista el legislador al establecer el efecto devolutivo de la apelación; pero si el objeto de estas normas estriba en allanar el cumplimiento de las decisiones que fijan alimentos, es inconcuso que para poner en salvaguarda esta finalidad, la interpretación idónea debe ser en el sentido de que cuando en la sentencia absolutoria de una contienda de alimentos se determina la cesación de la pensión alimenticia provisional proporcionada durante el procedimiento, la apelación que se interponga en su contra proceda en ambos efectos, sin pedir ninguna garantía, lo cual es acorde con el mandamiento específico final del artículo 951 citado, en cuanto a que las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas se ejecuten sin fianza. Un argumento más en ese sentido, se encuentra en la naturaleza de las medidas provisionales, las cuales están destinadas a regir una situación determinada durante todo el desarrollo del proceso jurisdiccional, y éste no se integra exclusivamente por la primera instancia, sino también con la segunda, cuando se recurre el fallo de primer grado; de modo que si la interpretación de la ley se hiciera en el sentido de que cesaran sus efectos en la alzada, se desnaturalizaría la medida y su finalidad. Lo dicho encuentra mayor sustento todavía, cuando los alimentos se dieron a favor de un menor de edad, porque las reglas tuitivas de los derechos de los niños se consideran de valor superior a la de otros ámbitos, como establece el artículo
416 Ter del Código Civil para el Distrito Federal
, por lo que si en caso de su aplicación, interpretación e integración, existiera colisión con los intereses de otros sujetos de derecho, estos últimos deben ceder frente a aquéllos, y en caso de duda, se debe resolver a favor de dichos intereses superiores.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 94/2009. 2 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
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