I.3o.C.781 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. LA PRESUNCIÓN DE NECESIDAD DEL DISCAPAZ DEBE CONTEXTUALIZARSE EN EL ÁMBITO PERSONAL, FAMILIAR Y SOCIAL EN QUE SE DESARROLLA LA PERSONA Y SOLAMENTE PUEDE DESVIRTUARSE CON DATOS OBJETIVOS Y CONCRETOS DE QUE ESTÁ ASEGURADO SU DESARROLLO Y DIGNIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 2872
Conforme a la interpretación sistemática y armónica de los artículos
308 y 311 del Código Civil para el Distrito Federal
, las necesidades de los acreedores alimentistas merecen y deben ser cubiertas por los deudores respectivos por atender a su naturaleza ordinaria, esto es, son aquellas sin las cuales el individuo no puede subsistir ni desarrollarse plenamente en su entorno personal, familiar y social, como la comida, el vestido, la habitación, los gastos para la educación de menores y aquellos que se dirijan a proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales; y si se trata de personas con algún tipo de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, tiene ese carácter lo necesario para su habilitación o rehabilitación y su desarrollo, quienes, además, gozan de la presunción de necesitar alimentos. Esta presunción es iuris tantum, por lo que la carga de la prueba de que el actor no los necesita corresponde al deudor alimentario, quien debe acreditar que el discapaz logró su rehabilitación o tuvo un desarrollo suficiente que lo colocó en una situación tal que no depende del cumplimiento del deber de solidaridad del acreedor alimentario, que tiene bienes propios o porque no obstante su discapacidad desempeña algún trabajo o alguna profesión, oficio o comercio suficiente para proporcionarse el contenido mínimo de los alimentos. En ese tenor, el artículo
2o. de la Ley para las Personas con Discapacidad del Distrito Federal
dispone que por persona con discapacidad debe entenderse todo ser humano que padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales que le limitan realizar una actividad normal y, en términos del artículo
2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad
, se añade la circunstancia de que constituya una realidad que le limite en su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que pueda ser agravada o causada por el entorno económico y social. De las notas anteriores se desprende que las personas con discapacidad gozan de la presunción de necesitar alimentos y basta que se demuestre la condición de discapacidad para que la obligación de proporcionarlos proceda porque se trata de una cuestión de orden público que se traduce en la observancia del principio de solidaridad a favor del necesitado en un entorno familiar y social, para que pueda subsistir y vivir con dignidad. No puede pasar inadvertido que el cumplimiento del deber de alimentos debe contextualizarse en el entorno familiar, social y laboral del acreedor alimentista, porque no obstante que la situación de discapacidad pueda ser aminorada o apoyada en su rehabilitación, por sí misma no es una demostración de que la persona que la tiene esté en condiciones de suministrarse alimentos por sí misma; no basta que tenga los medios para superar aquélla o rehabilitarse, sino que es indispensable que existan condiciones objetivas y concretas que aseguren que podrán suministrarse sus propios alimentos porque, de no ser así, la presunción establecida en el artículo
311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal
subsiste y constituye una protección social a favor de los acreedores alimentistas. El artículo
4.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
dispone que los Estados partes, como el Estado mexicano, se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad; el artículo
26
establece que los Estados partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, y el artículo
27
de la citada convención establece la necesidad de proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos. No obstante lo anterior, y las obligaciones inherentes al Estado mexicano para garantizar y promover los derechos de las personas con discapacidad, no puede pasar inadvertido como un hecho notorio el entorno económico y social actual, las condiciones de escasez en la oferta de empleo así como las dificultades del mercado de trabajo para absorber la demanda creciente de nuevas personas en edad laboral y de que, en condiciones de competencia mercantil, nacional e internacional, la posibilidad de agrupar e insertar a personas con discapacidad se torna más difícil. Luego, no basta la circunstancia de que exista la posibilidad de rehabilitar al discapaz sino que también debe evaluarse si esa situación puede ser apoyada por el entorno económico y social, de tal manera que efectivamente pueda allegarse sus propios recursos y subsistir con dignidad, pero siempre bajo la condición de que sea un dato objetivo y concreto y no una mera conjetura de que sucederá porque ello pondría en riesgo su subsistencia con dignidad que es el bien jurídico que tutela el artículo 311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 440/2009. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.