I.6o.C.279 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. ES OBLIGACIÓN DE LOS PADRES MINISTRARLOS A TODOS SUS DESCENDIENTES EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES Y NO ÚNICAMENTE A LOS QUE CADA UNO TENGA BAJO SU GUARDA Y CUSTODIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 915
De una interpretación armónica y sistemática de los artículos 303, 312 y 313 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que en materia de alimentos no existe hipótesis que sostenga que los progenitores sólo tendrán la obligación de ministrarlos a los hijos que cada uno tenga bajo su guarda y custodia, en virtud de que los artículos en comento establecen la obligación de los padres de proporcionar alimentos a los hijos en la proporcionalidad que cada uno de ellos debe aportarlos y la hipótesis de que si sólo uno de ellos tiene la posibilidad de ministrar alimentos, será éste quien cumpla con la obligación, pero en modo alguno puede inferirse que sólo existe dicha obligación respecto de aquellos a los que se les tiene bajo su guarda y custodia, en virtud de que debe ser a todos los descendientes en la medida de sus posibilidades.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 8356/2002. 24 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: César Cárdenas Arroyo.