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VII.2o.C.230 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2022261
- Clave de tesis
- VII.2o.C.230 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1782
- Publicación
- 2020-10-23
ALIMENTOS. EL RUBRO DE ATENCIÓN MÉDICA NO SE CUBRE EN SU INTEGRIDAD CON LA CONTRATACIÓN DE UN SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES POR PARTE DEL DEUDOR ALIMENTARIO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1782
En lo referente al contenido material de la obligación materia de los alimentos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene en la jurisprudencia 1a./J. 35/2016 (10a.), que la misma va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención. Lo anterior, pues si se tiene en cuenta que el objeto de la obligación de alimentos consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es indispensable que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los sujetos imposibilitados y no solamente aquellas relativas en estricto sentido al ámbito alimenticio. Conforme a lo anterior, la contratación de un seguro de gastos médicos mayores por parte del deudor alimentario es insuficiente para tener por cubierto el rubro de atención médica, pues con el citado contrato no se cubren todas las necesidades básicas relativas a la salud. Ello es así, pues como su nombre lo indica, el contrato de adhesión de seguro de gastos médicos mayores es aquel que, en caso de enfermedad o accidente, la aseguradora se obliga a cubrir los gastos hospitalarios y médicos a cambio de una prima (costo del seguro). A su vez, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, resultan hechos notorios que el pago que se obliga a cubrir la aseguradora en el contrato de seguro de gastos médicos mayores se limita a la suma asegurada en las condiciones generales, así como a las enfermedades, padecimientos y accidentes ahí amparados. Además, el pago de la suma asegurada comienza una vez que el gasto cubierto por el evento rebasa el monto del deducible, esto es, la cantidad previa a aportar una vez ocurrido el siniestro para que indemnice la aseguradora; por ende, sólo cubre enfermedades, padecimientos y accidentes que generaron un gasto superior a la citada cantidad. Asimismo, se suele estipular el pago del coaseguro, es decir, el porcentaje que corresponde pagar al asegurado del total de los gastos cubiertos por el seguro después del deducible, el cual entre mayor sea el costo del imprevisto, será más la cantidad por pagar. Por último, es común el establecimiento de cláusulas que excluyen determinadas enfermedades, padecimientos o accidentes. De ahí que la contratación de un seguro de gastos médicos mayores por parte del deudor alimentario no es suficiente para cubrir en su integridad el rubro de atención médica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 947/2019. 2 de julio de 2020. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado José Manuel De Alba De Alba. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Flavio Bernardo Galván Zilli.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 601, con número de registro digital: 2012360.
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