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1a./J. 162/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil

ALIMENTOS. EL DERECHO A PERCIBIRLOS NO CESA POR EL SOLO HECHO DE QUE LA PERSONA ACREEDORA HAYA CONCLUIDO SUS ESTUDIOS EN UNA INSTITUCIÓN DE BACHILLERATO TÉCNICO, SI CONTINÚA SU EDUCACIÓN A NIVEL SUPERIOR.

[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Diciembre de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 179

Precedentes

Contradicción de criterios 321/2023. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 25 de septiembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Fernando Sosa Pastrana. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el amparo en revisión 292/2009, el cual dio origen a la tesis aislada I.3o.C.808 C, de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA. NO PROCEDE SU CONDENA CUANDO EL ACREEDOR ES MAYOR DE EDAD Y CUENTA CON PREPARACIÓN Y ESTUDIOS TÉCNICOS SUFICIENTES PARA OBTENER INGRESOS PROPIOS, AUN CUANDO SU INTENCIÓN SEA LA DE SEGUIR ESTUDIOS PROFESIONALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 2010, con número de registro digital: 164281. El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el amparo directo 133/2023, en el que determinó que la pensión alimenticia no debe cesar a pesar de que el acreedor alimentario sea mayor de edad y cuente con estudios técnicos suficientes para obtener ingresos propios, cuando en ejercicio de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad opte por continuar con sus estudios profesionales de manera ordinaria y en el nivel superior correspondiente a su edad y etapa educativa, porque esa circunstancia delata el estado de necesidad de que le sean suministrados alimentos, ya que no ha ingresado al mercado laboral a través de la carrera técnica cursada durante el bachillerato, aunado a que lo contrario podría dar pie a obstaculizar la continuidad en sus estudios con impacto directo en su derecho fundamental a la dignidad humana. Tesis de jurisprudencia 162/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de noviembre de dos mil veinticuatro.

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