I.4o.C.334 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMBARGO. NO PROCEDE DECRETARLO SOBRE BIENES DEL DEUDOR ALIMENTARIO, SI NO EXISTE EN SU CONTRA UNA DEUDA EN CANTIDAD LÍQUIDA Y DETERMINADA POR LA QUE SE DECRETE LA MEDIDA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1740
Si bien en materia de alimentos es poco frecuente que se emitan condenas genéricas, porque normalmente el juzgador hace un ejercicio de ponderación sobre las circunstancias que tiene a su alcance para establecer las necesidades del acreedor y las posibilidades del obligado, para poder determinar una cuantía líquida, y sólo excepcionalmente lo deja para el periodo de ejecución; aun así, una sentencia de alimentos por sí sola no puede dar motivo a embargo de bienes para asegurar el cumplimiento de esa obligación periódica, a pesar de que contenga alguna base de liquidación mensual, ya que debe existir certeza de una deuda determinada que dé motivo a la medida cautelar y que representará el quántum de la garantía.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 120/2011. 30 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretario: Salvador Rivera Uribe.