PR.C.CS. J/3 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil
PENSIÓN ALIMENTICIA. LA SENTENCIA QUE REDUCE O CANCELA LA ESTABLECIDA PROVISIONALMENTE, POR REGLA GENERAL, NO ES SUSCEPTIBLE DE EJECUTARSE SI SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN SU CONTRA.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo II; Pág. 1758
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contradictorias al analizar si una sentencia que fija en definitiva los alimentos y los reduce o cancela, es susceptible de ejecutarse cuando se encuentre pendiente de resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra, pues mientras uno concluyó que la pensión alimenticia provisional continúa vigente hasta que cause ejecutoria la sentencia, el diverso órgano consideró que conforme a los artículos 392 y 566 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 364, la sentencia debe ejecutarse.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco establece que, por regla general, no procede la ejecución de la sentencia que fija en definitiva la pensión alimenticia, que reduce o cancela la establecida provisionalmente, si se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra, salvo que la persona juzgadora, de conformidad con lo resuelto, advierta el peso excepcional de la necesidad de evitar el cobro de una pensión notoriamente excesiva o el peligro en que se pueda encontrar la subsistencia o derecho al mínimo vital de la persona deudora alimentaria, que incluso ponga en riesgo el propio pago de la pensión o bien de otros derechos o bienes en juego, como podrían ser los de otros acreedores alimentarios.
Justificación: Los artículos 392, fracción III, 393, fracción III y 566 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 364, que contemplan de manera general la ejecución provisional de sentencias sobre alimentos, sin necesidad de caución o fianza, constituyen un sistema normativo supraincluyente, por lo que a fin de atender a las diferentes realidades que pueden presentarse, deben ser interpretados a partir de los derechos fundamentales de los acreedores alimentarios (vida, subsistencia, nivel de vida digno y adecuado), así como del principio constitucional de proporcionalidad y la subsistencia o el mínimo vital de la persona deudora alimentaria. Conforme a ello, por regla general, no es posible ordenar la ejecución anticipada de la sentencia si se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto en su contra, al no existir certeza jurídica sobre el derecho discutido. No obstante, existen supuestos en los que será necesario analizar si es indispensable ejecutar de forma anticipada la sentencia. La excepción a la regla general apuntada se actualiza cuando la persona juzgadora, a la luz de lo sentenciado, advierta el peso considerable del derecho a ejecutar anticipadamente la sentencia, porque de no hacerlo se permitiría el cobro de una pensión notoriamente excesiva, o se pondría en peligro la subsistencia o el mínimo vital de la propia persona deudora, así como, en su caso, las obligaciones adquiridas por ésta respecto a diversos acreedores alimentarios, lo que incluso paradójicamente puede afectar a los acreedores o a las acreedoras alimentarias.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Contradicción de criterios 6/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 4 de mayo de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Disidente: Magistrada Martha Leticia Muro Arellano, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretarios: Edgar Ulises Partida Rodríguez, Miguel Mora Pérez y Luis Fernando Castillo Portillo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 14/2020, 129/2020 y 52/2021, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 68/2019.
Nota: De la sentencia que recayó a los amparos en revisión 14/2020, 129/2020 y 52/2021, resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, derivó la tesis aislada XXI.1o.C.T.1 C (11a.), de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE ORDENA SU CANCELACIÓN O REDUCCIÓN, CONTRA LA CUAL SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, NO ES EJECUTABLE INMEDIATAMENTE, SINO HASTA QUE CAUSE EJECUTORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo V, mayo de 2022, página 4699, con número de registro digital: 2024600.
De la sentencia que recayó al amparo en revisión 68/2019, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, derivó la tesis aislada XXI.3o.C.T.7 C (10a.), de título y subtítulo: "SENTENCIA SOBRE ALIMENTOS. LA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA ADMITE EJECUCIÓN FORZOSA Y PROVISIONAL, POR TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN CAUTELAR, AUNQUE EN SU CONTRA SE INTERPONGA RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo III, enero de 2020, página 2689, con número de registro digital: 2021436.