1a. XXVI/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
ADQUISICIÓN DE INMUEBLES A TRAVÉS DE LA FUSIÓN DE SOCIEDADES POR ABSORCIÓN, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTÍCULOS 156 Y 157, FRACCIONES I Y V, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE LO ESTABLECEN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 245
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversas tesis, el criterio de que el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Federal
radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades y rendimientos, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Ahora bien, el hecho de que los artículos 156 y 157, fracciones I y V, del Código Financiero del Distrito Federal establezcan la obligación de pagar el impuesto sobre adquisición de inmuebles por fusión de sociedades, no es violatorio del principio constitucional de referencia. Ello es así, porque el legislador para el establecimiento del citado impuesto, en tratándose de la fusión de sociedades, no tomó en cuenta la capacidad contributiva total del contribuyente, sino únicamente la parte que refleja la realización del hecho imponible consistente en la adquisición de inmuebles, efectuada por medio del contrato de fusión, considerando como base imponible el valor de los inmuebles adquiridos por parte de la sociedad fusionante, es decir, sólo gravó el aspecto del aumento de capital que sufre dicha sociedad, al adquirir los inmuebles a través de la fusión, lo que demuestra la capacidad contributiva del citado sujeto pasivo al obtener un incremento en su patrimonio por los inmuebles adquiridos. En estas condiciones, debe concluirse que los preceptos señalados respetan el aludido principio constitucional, en virtud de que el hecho imponible del impuesto en ellos establecido (adquisición de inmuebles) refleja una auténtica manifestación económica del sujeto pasivo (sociedad fusionante) y éste tributa en proporción a su propia capacidad consistente en el inmueble adquirido, aplicando a su valor, la tarifa que conforme al citado artículo 156 le corresponda.
Precedentes
Amparo en revisión 654/2000. Walworth de México, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.