VII.3o.C.13 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, IMPROCEDENCIA DEL, CUANDO EXISTA A FAVOR DEL CAUSANTE SENTENCIA PRONUNCIADA EN JUICIO DE QUIEBRA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 817
La interpretación armónica y sistemática de los artículos
149 del Código Fiscal de la Federación
;
15, fracción IV
y el diverso
409
, estos dos últimos de la abrogada Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, permite concluir que, en efecto, el fisco federal tiene preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, salvo las excepciones que en dicho numeral se mencionan; sin embargo, cuando exista a favor del causante sentencia pronunciada en juicio de quiebra, dicha resolución impide la instauración del procedimiento administrativo de ejecución en su contra para recuperar el adeudo fiscal, pues lo contrario entrañaría dejar sin efectos un mandamiento judicial y un derecho legalmente reconocido. Ello, no obstante lo señalado en el último párrafo del numeral primeramente citado, el cual establece que el fisco federal en ningún caso participará en los juicios universales (o concursales), toda vez que, en la hipótesis señalada, el procedimiento ya concluyó con el dictado de la sentencia, quedando el sujeto fallido impedido para efectuar pago alguno o entregar objetos o bienes a sus acreedores, inclusive con el apercibimiento de doble pago en caso de desacato, por mandato expreso del artículo 15, fracción IV, de la abrogada Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos; por lo que la autoridad recaudadora deberá estarse a lo resuelto en el fallo de la quiebra y observar lo dispuesto en el diverso precepto 409 de esta legislación, el cual establece que, con excepción de las reclamaciones por deudas de trabajo, alimentos o por créditos con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan como objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial y que se podrán practicar en ellos las acciones tendentes a prevenir perjuicios en las cosas sujetas a litigio o a conservar íntegramente los derechos de las partes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 47/2002. Administrador Local Jurídico de Xalapa, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 20 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.