XVI.1o.12 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. TODO TERCERO AFECTADO POR UN EMBARGO REALIZADO POR LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE INTERPONERLO INDEPENDIENTEMENTE DEL TIPO O NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN QUE SE TRABÓ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1122
La interpretación sistemática de los artículos
117, fracción II, inciso c) y 128 del Código Fiscal de la Federación
, permite concluir que esos preceptos legitiman a cualquier tercero que es afectado por un embargo realizado por alguna autoridad fiscal federal para acudir al recurso de revocación, sin que en ello importe que el embargo ocurra en el procedimiento de ejecución a raíz de que se haga efectivo el crédito fiscal; que se ejecute con motivo de la garantía de la promesa de pago en parcialidades de ese crédito; que se realice precautoriamente en materia aduanera, o en cualquier otra circunstancia o supuesto que precisen las leyes fiscales, porque el indicado artículo 117 remite a los supuestos del diverso artículo 128 para identificar los casos en que procede el recurso de revocación contra los actos que afectan el interés jurídico de terceros y este último precepto contempla dos instituciones jurídicas separadas por el signo de puntuación del punto y seguido, en el que la primera institución que en la teoría general del proceso se le conoce como tercería excluyente de dominio, porque el particular pretende que el bien, el derecho o la negociación que dice ser suyos, dejen de soportar el crédito o la obligación que dio lugar a la imposición del gravamen, se integra a su vez por tres partes en las que simplemente se identifica al medio de defensa, al sujeto obligado y al tiempo que tiene para acudir al recurso y el precepto siempre alude al tercero y a los bienes embargados, sin precisar que se trate de alguien en particular o de algún embargo en específico, pues no menciona que tenga que derivar de algún acto concreto; por tanto, el hecho de que la norma aluda a la venta del bien embargado fuera de remate y a la adjudicación de la cosa por parte de la autoridad fiscal, no significa que el embargo se tuvo que haber realizado en el procedimiento de ejecución para que sólo así proceda el recurso de revocación, por el simple hecho de ser los actos que naturalmente le ponen fin a ese procedimiento; porque precisamente al ser esos actos con los que concluiría el acto de molestia después de verificado cualquier embargo, independientemente del tipo o naturaleza del procedimiento administrativo en que se hubiese realizado, el legislador los utilizó para fijar uno de los márgenes de la temporalidad con la que puede acudir el tercero para hacer valer el medio de defensa y nunca para distinguir algún procedimiento en el que exclusivamente se pueda hacer valer.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 71/2003. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 28 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.