I.1o.A.9 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. CASO EN EL QUE DEBE DESECHARSE ANTE EL SEÑALAMIENTO DE UN CONSIDERABLE NÚMERO DE AUTORIDADES RESPONSABLES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1761
El ánimo que motivó al Constituyente a prever la institución de amparo no puede identificarse con la posibilidad de obtener una especie de privilegio que impida en forma absoluta y general la operación de un amplísimo número de autoridades señaladas como responsables en la esfera jurídica del gobernado, cuando la afectación que aduzca no encuentre un enlace, basado en principios razonables, con hechos verosímiles o de probable realización, pues su finalidad no consiste en escudar a los particulares para que desarrollen en forma incontrolada las actividades reguladas por el orden jurídico, lo cual funda la obligación del Juez constitucional de analizar, desde la promoción del juicio, su relación efectiva con la finalidad constitucional pensada para dicho medio de impugnación, que consiste en remediar un exceso concreto proveniente de uno o varios órganos del Estado, lo cual orilló al legislador a prever la exigencia a cargo del quejoso de señalar, bajo protesta de decir verdad, los antecedentes del acto reclamado en su demanda, cuya ratio legis es evitar el goce ilícito de beneficios cautelares o restitutorios mediante una demanda de garantías sustentada en la narración de hechos apartados de la realidad, por lo que el carácter excepcional de una promoción con ese grado de universalidad deriva que su tramitación requiera de la aportación o del sustento, no de las pruebas de la certeza de los actos reclamados, pero sí de los elementos que hagan creíble la magna intervención del gran número de autoridades que teme el particular, considerando que una demanda sustentada en hechos de realización inconcebible, cuya suscitación se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia judicial, no puede gozar, como el común de los casos, de presunción de veracidad, si se atiende a principios de racionalidad, destacando que el acceso de la parte quejosa a los tribunales se vería afectado, en ese caso, por cuestiones imputables a ella. En consecuencia, el señalamiento de un número considerable de autoridades responsables de la emisión de cierto acto, sustentado solamente en una exposición de antecedentes, de naturaleza tal que produzca en la mente del juzgador una percepción objetiva de su falta de verosimilitud, sin la existencia de cuando menos indicios que pudieran revertir esa apreciación resultante de principios lógicos, en ciertos casos específicos puede constituir un motivo notorio de improcedencia, aunque solamente de la parte de la demanda que, a juicio del a quo, implique tal abuso, con fundamento en el artículo
145 de la Ley de Amparo
, en relación con los artículos
103
y
107 constitucionales
, así como en los artículos
73, fracción XVIII
,
11
y
116, fracción IV
, de la ley mencionada, cuando se esté en presencia de una falta ostensible de relación de la pretensión del gobernado con la finalidad destinada por el Constituyente para el juicio de garantías, cuya tramitación afectaría, por un lado, el orden público, dada la paralización injustificada de gran número de autoridades; por otro, los derechos de quienes acuden a los tribunales por una justicia pronta y expedita, dañando en última instancia la legitimidad del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que puede provocar que se dicten medidas cautelares o restitutorias alejadas de la realidad, fomentando su más probable desacato con base en intereses de los poderes públicos más sólidos y justificados, sin perjuicio de que en aquellos casos en los que sea dudosa, es decir, no sea ostensible la relación de la pretensión del gobernado con el objeto constitucional de la acción de amparo, deba prevenirse al particular para los efectos pertinentes, antes de tener por no interpuesta la demanda en la parte que distorsione la naturaleza jurídica del juicio de garantías, que se aparte del propósito constitucional destinado a cumplir.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 1/2002. Ludivina Cuevas Mascorro. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Fernando Silva García.
Queja 45/2002. María Laura Chávez Trejo. 7 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: José Antonio Montoya García.
Queja 66/2002. Mario de la Cruz Gómez Silva. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Mario César Flores Muñoz.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 11 de marzo de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 210/2004-SS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la
contradicción 197/2005-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 168/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 816, con el rubro: "
DEMANDA DE AMPARO. EL SEÑALAMIENTO DE UN NÚMERO CONSIDERABLE DE AUTORIDADES RESPONSABLES, A QUIENES SE LES IMPUTEN ACTOS FUTUROS CUYA INMINENCIA NO PUEDA SER EVIDENCIADA DESDE LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA
."