PC.I.A. J/13 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. DEBE DESECHARSE POR NOTORIA E INDUDABLE IMPROCEDENCIA LA INTERPUESTA POR UNA PERSONA MORAL OFICIAL PARA IMPUGNAR ACTOS DE OTRA AUTORIDAD RELACIONADOS CON EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo III; Pág. 3193
Hechos: El Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública formuló sendas solicitudes a autoridades migratorias a efecto de que se emitieran medidas tendentes a facilitar a sus defensores el acceso al sistema electrónico de registro de extranjeros ingresados a las estaciones de control, con la finalidad de favorecer un mejor desempeño de sus funciones. En un caso la autoridad denegó la petición, y en el otro no hubo respuesta. En diversas demandas de amparo indirecto, el titular del instituto mencionado reclamó, respectivamente, el rechazo a la petición formulada y la omisión de respuesta. Al proveerse respecto de las mencionadas demandas, cada uno de los Jueces de Distrito estimó que se actualizó de manera indiscutible una causa de improcedencia, y desecharon las demandas. Las causales que se estimaron actualizadas son las previstas en el artículo 61, fracción XXIII, en relación, en un caso, con los numerales 1o. y 5o., fracción II, y en el otro, en relación con el numeral 7o., todos de la Ley de Amparo. Inconforme con los acuerdos señalados, el promovente de las demandas interpuso en su contra sendos recursos de queja, que fueron resueltos por diferentes Tribunales Colegiados de Circuito, uno confirmó el acuerdo de desechamiento de la demanda, al considerar notoria y manifiesta la improcedencia. El otro tribunal revocó el auto impugnado y dispuso que se admitiera a trámite, al considerar que ésa no era la oportunidad adecuada para decidir si una persona moral oficial se encuentra legitimada para promover la acción de amparo contra actos de otra autoridad relacionados con el desempeño de sus atribuciones.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito establece que las autoridades carecen de legitimación para promover el juicio de amparo con la finalidad de impugnar actos de autoridad relacionados con el ejercicio de sus atribuciones legales, por no ser titulares de derechos humanos, por lo que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 7o., ambos de la Ley de Amparo, lo que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial.
Justificación: De acuerdo con lo establecido en el artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, el juicio de amparo es un procedimiento previsto para la defensa de los derechos fundamentales de los gobernados, por lo cual, constituye una premisa esencial en el sistema de normas que lo regulan, la relativa a que las autoridades no son titulares de derechos humanos y por excepción tienen reconocida la legitimación para promover el amparo en defensa de su patrimonio, cuando actúan como gobernados, en términos del artículo 7o. de la Ley de Amparo.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 9/2020. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de mayo de 2022. Mayoría de diecinueve votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Alma Delia Aguilar Chávez Nava, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés y presidente Arturo Iturbe Rivas. Disidentes: José Luis Cruz Álvarez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz y Jorge Ojeda Velázquez; formularon voto particular los tres primeros. Ponente: José Patricio González Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 139/2019, y el diverso sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 245/2019.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 9/2020, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.