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1a. XXVIII/2023 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2027213
- Clave de tesis
- 1a. XXVIII/2023 (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo II; Pág. 2280
- Publicación
- 2023-09-08
SOLICITUD DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN Y DE SITUACIÓN MIGRATORIA A PERSONAS EXTRANJERAS. LAS AUTORIDADES MIGRATORIAS DEBEN ABSTENERSE DE ACTUAR CON BASE EN PERFILES ÉTNICOS O RACIALES Y EN CASO DE CONSIDERAR QUE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA ES FALSA, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE DEMOSTRAR ESA CIRCUNSTANCIA.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo II; Pág. 2280
Hechos: Tres personas indígenas mexicanas fueron detenidas por agentes adscritos al Instituto Nacional de Migración en el marco de una revisión migratoria realizada en el Estado de Querétaro. A pesar de que las personas mostraron sus documentos de identificación, las autoridades consideraron que eran falsos, pues asumieron que en realidad eran personas de nacionalidad guatemalteca. Por esta razón, las personas fueron detenidas, presentadas y alojadas en una estación migratoria, lo que dio inicio al procedimiento administrativo correspondiente. Las personas promovieron un juicio de amparo indirecto en el que, entre otras cuestiones, reclamaron la inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley de Migración, vigente al momento de los hechos, por considerar que vulneraban el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho al libre tránsito y el derecho a la libertad personal. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, lo cual fue impugnado mediante recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento levantó el sobreseimiento y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para conocer de los temas constitucionales.
Criterio jurídico: Las autoridades migratorias están facultadas conforme a los artículos 16, fracción II y 17 de la Ley de Migración para requerir a las personas que se encuentren en el territorio mexicano su documentación con la finalidad de que se identifiquen y acrediten su situación migratoria regular en el país, así como para retener su documentación cuando existan elementos para suponer que son apócrifas. Sin embargo, en este último supuesto, las autoridades deben abstenerse de actuar con base en perfiles raciales, por lo que tienen la carga de la prueba para acreditar que la documentación que se les presenta es apócrifa.
Justificación: La facultad de las autoridades de migración para solicitar documentos de identificación constituye una medida para observar el cumplimiento de las condiciones de ingreso y salida del país de las personas extranjeras, así como lo relativo a su estancia regular en el país.
Sin embargo, al revisar y determinar la autenticidad de la documentación presentada, las autoridades migratorias deben abstenerse de actuar con base en perfiles raciales, pues ello llevaría la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por motivos raciales, así como de otros derechos, al impedir la identificación de la persona.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que no permitir la identificación o no considerar los documentos presentados en el marco de un control migratorio, produce la afectación de los derechos al nombre, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la nacionalidad y a la identidad.
De esta manera, cuando las autoridades migratorias determinen que hay elementos suficientes para considerar que la documentación presentada es apócrifa, tienen la carga de la prueba para acreditar de modo fehaciente dicha circunstancia, pues éstas se encuentran en una mejor posición para allegarse de los medios de prueba necesarios y para comprobar que su actuar no fue motivado por prejuicios raciales.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 275/2019. 18 de mayo de 2022. Mayoría de cuatro votos en relación con la constitucionalidad de los artículos 16, fracción II y 17 de la Ley de Migración de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto concurrente en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
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