1a./J. 118/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
FACULTAD DE REVISIÓN MIGRATORIA DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL. ES INCONSTITUCIONAL CUANDO LA AMPLITUD Y GENERALIDAD CON LA QUE SE REGULA TENGA POTENCIAL DE GENERAR UNA DISCRIMINACIÓN INDIRECTA EN PERJUICIO DE LAS PERSONAS INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo II; Pág. 1823
Hechos: Tres personas indígenas mexicanas fueron detenidas por agentes adscritos al Instituto Nacional de Migración en el marco de una revisión migratoria realizada en el Estado de Querétaro. A pesar de que las personas mostraron sus documentos de identificación, las autoridades consideraron que eran falsos, pues asumieron que en realidad eran personas de nacionalidad guatemalteca. Por esta razón, las personas fueron detenidas, presentadas y alojadas en una estación migratoria, lo que dio inicio al procedimiento administrativo correspondiente. Las personas promovieron un juicio de amparo indirecto en el que, entre otras cuestiones, reclamaron la inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley de Migración, vigente al momento de los hechos, por considerar que vulneraban el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho al libre tránsito y el derecho a la libertad personal. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, lo cual fue impugnado mediante recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento levantó el sobreseimiento y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para conocer de los temas constitucionales.
Criterio jurídico: Los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración que facultan a la autoridad migratoria para realizar revisiones en cualquier momento y en zonas diferentes a las de ingreso y salida del país, es decir, que otorgan atribuciones para limitar dentro del territorio nacional el derecho a la libre circulación y tránsito, resultan inconstitucionales pues, dada su amplitud y generalidad, posibilitan que se genere una discriminación indirecta en perjuicio de las personas indígenas y afromexicanas, ya que se ven afectadas de forma desproporcional.
Justificación: Para tener por actualizada una discriminación normativa indirecta se debe acreditar: la existencia de una norma o criterio aparentemente neutral; que esa norma afecte negativamente o de forma desproporcionada a un grupo social en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar; y, que no exista una justificación objetiva y razonable de ese impacto desproporcional de acuerdo con la Constitución.
En el caso de los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración, que regulan la revisión migratoria, es posible observar que se trata de una norma aparentemente neutra, ya que cumple con las características de ser abstracta e impersonal, toda vez que va dirigida a todas las personas que se encuentren dentro del territorio nacional. Además, establece los requisitos necesarios para llevarse a cabo, a saber: que la orden esté fundada y motivada; que sea expedida por el Instituto Nacional de Migración; y que se precise a la persona responsable de la diligencia, el personal asignado para su realización, la duración de la revisión y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará.
Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Constitución Política del País, no existe una obligación de portar documentos de identificación dentro del territorio nacional. Por lo tanto, para aplicar el contenido normativo referido, se abre la posibilidad de que las autoridades migratorias recurran a elementos relacionados con las características físicas o étnicas de las personas.
Esto denota que las normas impugnadas tienen un impacto diferenciado y particularmente pernicioso en las personas indígenas y afromexicanas, ya que no puede desconocerse la composición pluricultural del país, la cual se sustenta en sus pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, quienes conforme al artículo 2o. constitucional, tienen derecho a conservar sus lenguas y tradiciones, lo que da lugar a que en muchas ocasiones las personas mexicanas no hablen español o lo hablen limitadamente.
Por lo tanto, dada la falta de parámetros objetivos que permitan a las autoridades migratorias dar cumplimiento a la ley sin necesidad de atender a perfiles raciales, los artículos impugnados generan una discriminación normativa indirecta en perjuicio de las personas indígenas o afromexicanas, ya que posibilitan que se generen revisiones migratorias con base en aspectos tales como el origen étnico, color de piel o el idioma, lo cual no resulta legítimo aun bajo el argumento de continuar con un control migratorio dentro del territorio nacional.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 275/2019. 18 de mayo de 2022. Mayoría de cuatro votos en relación con la inconstitucionalidad de los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración, vigente al momento de los hechos, de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia 118/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de septiembre de dos mil veintitrés.
Nota: Esta tesis jurisprudencial, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del viernes 8 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 29, Tomo II, septiembre de 2023, página 1823, ha dado lugar a la integración del expediente relativo a la declaratoria general de inconstitucionalidad 7/2023, pendiente de resolución por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.