1a./J. 117/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
FACULTAD DE REVISIÓN MIGRATORIA DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL. ES INCONSTITUCIONAL CUANDO LA AMPLITUD Y GENERALIDAD CON LA QUE SE REGULA HACE NUGATORIO EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo II; Pág. 1821
Hechos: Tres personas indígenas mexicanas fueron detenidas por agentes adscritos al Instituto Nacional de Migración en el marco de una revisión migratoria realizada en el Estado de Querétaro. A pesar de que las personas mostraron sus documentos de identificación, las autoridades consideraron que eran falsos, pues asumieron que en realidad eran personas de nacionalidad guatemalteca. Por esta razón, las personas fueron detenidas, presentadas y alojadas en una estación migratoria, lo que dio inicio al procedimiento administrativo correspondiente. Las personas promovieron un juicio de amparo indirecto en el que, entre otras cuestiones, reclamaron la inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley de Migración, vigente al momento de los hechos, por considerar que vulneraban el derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho al libre tránsito y el derecho a la libertad personal. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, lo cual fue impugnado mediante recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento levantó el sobreseimiento y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para conocer de los temas constitucionales.
Criterio jurídico: Los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración, que facultan al Instituto Nacional de Migración para llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional a efecto de comprobar la situación migratoria de las personas extranjeras, resultan inconstitucionales por vulnerar el derecho al libre tránsito toda vez que, dada su generalidad y amplitud, se traducen en una norma sobreinclusiva que afecta tanto a personas mexicanas como a extranjeras.
Justificación: El artículo 11 constitucional reconoce el derecho a la libertad de tránsito, el cual implica que toda persona puede entrar o salir del país y viajar por su territorio, sin necesidad de carta de seguridad, permiso o autorización. De acuerdo con el citado precepto constitucional, este derecho únicamente podrá limitarse, entre otras razones, por la autoridad administrativa de acuerdo con lo previsto en las leyes en materia de migración.
Sin embargo, estas limitaciones no pueden ser absolutas o arbitrarias, sino que deben ser acordes con el marco constitucional y convencional en materia de derechos humanos.
En ese sentido, el hecho de que la Ley de Migración prevea una revisión migratoria que puede ser aplicada a cualquier persona, en cualquier parte del territorio nacional y en cualquier momento, hace prácticamente nugatorio el ejercicio del derecho a la libertad personal deambulatoria y de tránsito.
Esto es así, debido a que la Ley de Migración fija las condiciones para que toda persona, en el interior del territorio nacional, pueda ser sujeta a una restricción provisional a su libertad de circulación y tránsito para efectos de llevar a cabo una revisión, sin que exista una razón suficiente y objetiva que justifique tal actuar. En este sentido, el único acto que lleva a cabo la persona que resiente la revisión es transitar por el territorio en el momento y lugar exactos en donde la autoridad administrativa decidió realizar el proceso de revisión migratoria.
Lo anterior evidencia que la medida legislativa analizada es sobreinclusiva, ya que la única manera de solventar una revisión migratoria es que las personas que sean sujetas a la misma acrediten ante la autoridad migratoria su nacionalidad mexicana o su legal estancia dentro del territorio; lo que prácticamente las obliga a portar una identificación o documentación migratoria en todo momento, así como a acceder a las peticiones de identificarse ante la autoridad sin mayores elementos que su simple tránsito por un determinado territorio.
Esta obligación de identificación debe cumplirse no sólo por las personas extranjeras, sino también por las nacionales, lo cual resulta claramente contrario a lo dispuesto por el propio artículo 11 constitucional, del que no se desprende en ningún momento el deber de portar documentos de identificación dentro del territorio nacional.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 275/2019. 18 de mayo de 2022. Mayoría de cuatro votos en relación con la inconstitucionalidad de los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración, vigente al momento de los hechos, de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia 117/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de septiembre de dos mil veintitrés.
Nota: Esta tesis jurisprudencial, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del viernes 8 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 29, Tomo II, septiembre de 2023, página 1821, ha dado lugar a la integración del expediente relativo a la declaratoria general de inconstitucionalidad 7/2023, pendiente de resolución por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.