2a./J. 132/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Laboral
RIESGOS DE TRABAJO. LOS ACUERDOS 267/97 Y 268/97 EMITIDOS POR EL CONSEJO TÉCNICO DEL SEGURO SOCIAL, AL ESTABLECER QUE LOS PATRONES INSCRITOS AL INSTITUTO, ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA LEY DEL SEGURO SOCIAL, DEBEN CALCULAR SU SINIESTRALIDAD CONSIDERANDO EL PERIODO ANUAL CORRESPONDIENTE AL AÑO DE 1997, DEBIENDO APLICAR LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO PARA LA CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS Y DETERMINACIÓN DEL GRADO DE RIESGO DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO, RESPETAN LOS PRINCIPIOS DE PRIMACÍA DE LA LEY Y PREFERENCIA REGLAMENTARIA QUE RIGEN SU EMISIÓN.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 252
Al tenor de lo dispuesto en los referidos Acuerdos, los patrones inscritos a ese Instituto, antes de la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social, para efectos del pago de las cuotas del seguro de riesgos de trabajo, en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, debían calcular su siniestralidad considerando el periodo anual comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, aplicando para tal efecto la fórmula para el cálculo del índice de siniestralidad contenida en el artículo
30 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo
, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete; además, el nuevo sistema del seguro de riesgos de trabajo no debía aplicarse en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho sino hasta el mes de febrero del año siguiente. En tal virtud, debe estimarse que los referidos acuerdos respetan fielmente los principios de primacía legislativa y preferencia reglamentaria que rigen la atribución que fue conferida al citado Consejo Técnico para emitir reglas generales administrativas, pues lo establecido sobre ese preciso aspecto en dichos acuerdos se apega fielmente a lo dispuesto en los artículos
noveno transitorio de la Ley del Seguro Social
de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco;
segundo del Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social
de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis;
80 de la anterior Ley del Seguro Social
de doce de marzo de mil novecientos setenta y tres; y
24, fracciones II y III, del referido Reglamento
, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete, ya que con la nueva Ley del Seguro Social y en virtud de lo dispuesto en su artículo noveno transitorio, respecto de los patrones inscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, antes de la entrada en vigor de ese ordenamiento, no se derogó el sistema del seguro de riesgos de trabajo previsto en la anterior ley de la materia, sino que simplemente se precisó que el nuevo sistema sobre dicho ramo entraría en vigor hasta marzo de mil novecientos noventa y ocho, por lo que durante el ejercicio de mil novecientos noventa y siete estuvo vigente el sistema anterior y, además, en razón de la prórroga establecida en el mencionado Decreto de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, respecto a la entrada en vigor del señalado nuevo sistema de riesgos de trabajo, también se extendió por seis meses la vigencia de lo dispuesto en el contexto normativo que al tenor de la anterior Ley del Seguro Social regulaba el referido ramo, es decir, lo previsto en el artículo 80 de ésta y en el diverso numeral 24, fracciones II y III, del indicado Reglamento.
Precedentes
Contradicción de tesis 34/2001-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Primero del Décimo Octavo Circuito, por una parte, y el Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por la otra. 18 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Tesis de jurisprudencia 132/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de noviembre de dos mil dos.