I.6o.C.255 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. SI DE CONSTANCIAS DEL JUICIO RELATIVO SE ADVIERTE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO TIENE UNA ACTIVIDAD REMUNERADA, ENTONCES DEBE ACREDITAR LA INSUFICIENCIA DE SUS PERCEPCIONES PARA SUFRAGAR SUS GASTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 744
En tratándose de alimentos, el espíritu del legislador de ninguna manera tuvo como fin asegurar que el acreedor alimentario mantuviera un alto nivel de vida dedicado al ocio, status económico o social del que el acreedor haya estado acostumbrado, rebasando el principio de proporcionalidad mediante el cual se pretende que los alimentos sean equitativos para las necesidades del que los debe dar y satisfactorios para quien los debe recibir, ya que a través de esta figura se pretende que el acreedor viva con decoro, sin menoscabar el patrimonio del deudor, pues, de lo contrario, se distorsionaría el verdadero y noble fin ético-moral de esta institución jurídico-familiar, que es el de proteger y salvaguardar la supervivencia de quien no está en posibilidad de allegarse, por sus propios medios, lo necesario para el desarrollo normal de ese valor primario que es la vida. Por supuesto, dichos alimentos deben ser considerados de manera integral, entendiéndose como tal, el sustento, el vestido, la habitación, el entretenimiento y la atención médica, entre otras cuestiones, pero, como ya se dijo, de manera proporcional. Ahora bien, si el acreedor alimentario tiene una actividad remunerada y esa circunstancia está demostrada en las constancias procesales, aun cuando no esté cuantificado el monto de esos ingresos, entonces le corresponde la carga de la prueba para demostrar que las remuneraciones que obtiene no le son suficientes para sufragar sus necesidades más apremiantes, sin que ello implique la elevación del nivel de vida sostenido por esa parte, en perjuicio de la capacidad económica del deudor alimentario.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4566/2002. Felisa Ferrer Mendoza. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Alfredo Lugo Pérez.