XX.62 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. PARA FIJARLOS DEBE DE TOMARSE EN CONSIDERACION LA CAPACIDAD ECONOMICA Y LAS NECESIDADES DEL DEUDOR ALIMENTARIO ASI COMO LA NECESIDAD DEL QUE DEBA RECIBIRLOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 879
El espíritu del legislador al establecer que los alimentos deben ser proporcionados a la posibilidad del deudor alimentista y a la necesidad del que deba recibirlos, nos conduce a considerar que los alimentos deben ser proporcionados de manera justa y equitativa, debiéndose tomar en cuenta, no sólo los bienes o posibilidades económicas con que cuenta el deudor alimentista, sino también sus necesidades motivadas por su situación personal, en razón de que, tales necesidades influyen decisivamente en su haber económico, ya que lo disminuye; de otro modo, si se atendiera exclusivamente a lo primero sin atender lo segundo, pues se dejaría en una posición desventajosa al deudor alimentista, corriéndose el riesgo de que éste no pudiera desenvolverse normalmente en sus actividades diarias y que algunas prioridades quedaran insatisfechas.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 629/95. Alba Amanda Gómez Durán. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Enrique Robles Solís.