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1a./J. 97/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil

ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE LA PERSONA DEUDORA ALIMENTARIA DEBE FIJARSE CON BASE EN SU CAPACIDAD ECONÓMICA.

[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo II; Pág. 1340

Precedentes

Contradicción de criterios 44/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 7 de junio de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 24/2006, en el que determinó que la noción de posibilidad en materia de alimentos se identifica con la capacidad en el sentido amplio del término, que es la aptitud, talento o cualidad de que dispone alguien para el buen ejercicio de algo. En este sentido, aunque el deudor argumentó que sus ingresos son insuficientes, no demostró la falta de aptitud para trabajar, por lo que el solo hecho de no tener ingresos fijos no lo exime de su obligación de proporcionar alimentos. En relación con el inmueble, atendiendo al concepto de capacidad desarrollado, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el derecho de copropiedad revela la capacidad de dar alimentos en términos amplios, por lo que resulta intrascendente si el inmueble le genera o reporta un ingreso; El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 83/2022, en el que consideró que, para fijar la pensión alimenticia en litis era necesario considerar el ingreso comprobable del deudor, la capacidad para generar riqueza de acuerdo con su experiencia laboral previa y el grado de escolaridad, así como el ingreso derivado del arrendamiento de un predio que donó a su padre antes del inicio del juicio de divorcio. En relación con este último elemento, el tribunal destacó que la propiedad de ese inmueble debía tomarse en cuenta, aunque ya no existía, porque la donación fue realizada en una fecha en la que el demandado manifestó encontrarse desempleado y viviendo con sus padres, pese al compromiso de pago con sus acreedores alimentarios; y, El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 161/2016, en el que apuntó que los alimentos deben ser proporcionados de acuerdo con la posibilidad de la persona deudora y la necesidad de la persona acreedora. En la determinación de la capacidad del deudor alimentario consideró únicamente sus ingresos y egresos mensuales, por lo que determinó que, dado que la actividad económica del quejoso no le permitía sufragar sus gastos personales y los de su hija, la pensión había sido fijada de manera proporcional al no atender a la capacidad económica del deudor. Tesis de jurisprudencia 97/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de junio de dos mil veintitrés. Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 24/2006, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, derivó la tesis aislada VI.2o.C.489 C, de rubro: "ALIMENTOS. LA CAPACIDAD DEL DEUDOR PARA SUMINISTRARLOS NO TIENE UNA CONNOTACIÓN ESTRICTAMENTE ECONÓMICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 1674, con número de registro digital: 175157. De la sentencia que recayó al amparo directo 161/2016, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, derivó la tesis aislada II.1o.47 C (10a.), de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA. CUESTIONES A CONSIDERAR PARA SU FIJACIÓN ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 2851, con número de registro digital: 2012567.

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