2a. CLXI/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL ARTÍCULO 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE OBLIGA A REALIZAR UN DEPÓSITO EN ÉSTAS A LOS IMPORTADORES QUE DECLAREN EN EL PEDIMENTO UN VALOR INFERIOR AL PRECIO ESTIMADO DE LA MERCANCÍA RESPECTIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, YA QUE EN EL CONTEXTO NORMATIVO APLICABLE SE PREVÉN LOS ELEMENTOS QUE PERMITEN REALIZAR LA CUANTIFICACIÓN DE DICHA CAUCIÓN, ADEMÁS DE QUE ÉSTA SE RELACIONA CON UN CRÉDITO FISCAL CIERTO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 263
Conforme a lo dispuesto en los artículos
36, fracción I, inciso e)
;
84-A
; y,
86-A, fracción I, de la Ley Aduanera
y en las reglas generales que al efecto ha emitido la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras las publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el doce de julio y el cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, los gobernados que pretendan importar mercancías al territorio nacional, respecto de las cuales declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que de aquéllas dé a conocer la referida dependencia, tienen la obligación de realizar depósitos en las cuentas aduaneras de garantía por la diferencia entre el valor declarado y el citado precio estimado; lo que implica que los importadores que se ubiquen en tal hipótesis deben cuantificar las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias que se generarían por la operación correspondiente si la base gravable se calculara conforme al respectivo precio estimado, a este último resultado restarán las referidas prestaciones patrimoniales que genera la operación conforme al valor que declaren en el pedimento y la diferencia así obtenida equivaldrá al monto por el cual se debe realizar el depósito de referencia. En ese tenor, debe estimarse que el sistema para cuantificar el monto de la citada garantía respeta el principio de seguridad jurídica tutelado en el artículo
16 constitucional
, en tanto que se basa en parámetros ciertos que están a disposición de los importadores, ya que para realizar su cálculo tomarán en cuenta la tasa legal aplicable, el valor de las mercancías que vayan a declarar y el precio estimado que de éstas se haya establecido en las reglas generales emitidas con anterioridad; además, la obligación en comento se relaciona con un crédito fiscal cierto que deriva de la importación respectiva, pues dicho crédito, como lo señala el artículo
4o. del Código Fiscal de la Federación
, es aquel que tiene derecho a percibir el Estado con motivo de la realización de un hecho imponible, por lo que si la necesidad de otorgar la garantía aduanera sólo nace para los que pretenden realizar una importación específica, resulta inconcuso que la misma está relacionada con un hecho imponible preciso y plenamente conocido por el sujeto obligado, ya que si éste cuantifica y deposita aquélla es precisamente porque tiene la intención de realizar el acto gravado o bien porque ya lo realizó y únicamente él conoce a plenitud cuál es el valor que va a declarar en el pedimento, el precio estimado que corresponda, la tasa aplicable y, por ende, el procedimiento para cuantificar la mencionada caución. Incluso, aun cuando los importadores pueden realizar el depósito en la respectiva cuenta aduanera antes de introducir la mercancía al territorio nacional, ello no les genera incertidumbre alguna que les impida conocer cuáles son las consecuencias de su conducta, pues al corresponder a éstos autodeterminar los impuestos a la importación, tomando en cuenta el valor de transacción que vayan a declarar y la cuota legal aplicable, como lo disponen los artículos
80
,
81
y
83 de la Ley Aduanera
, bastará que consideren el respectivo precio estimado y realicen las operaciones correspondientes para conocer a cuánto asciende el monto de la garantía vía depósito que deben otorgar.
Precedentes
Amparo en revisión 402/2001. Imcosa, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Amparo en revisión 425/2001. Cierres Best, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.