P./J. 29/2003 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL ARTÍCULO 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE OBLIGA A REALIZAR UN DEPÓSITO A LOS IMPORTADORES QUE DECLAREN EN EL PEDIMENTO UN VALOR INFERIOR AL PRECIO ESTIMADO DE LA MERCANCÍA RESPECTIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, EN TANTO QUE IMPIDE LA ACTUACIÓN ARBITRARIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 5
Conforme a lo dispuesto en los artículos
36, fracción I, inciso e)
;
84-A; y, 86-A, fracción I, de la Ley Aduanera
y en las diversas reglas generales que al efecto ha emitido la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras las publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el doce de julio y el cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el sistema de depósitos en cuentas aduaneras de garantía no otorga facultades omnímodas a las autoridades administrativas, ni les permite realizar embargos en abstracto, pues cuando éstas exijan a los importadores el depósito de la garantía respectiva para permitir el desaduanamiento de las mercancías, no podrán actuar en forma arbitraria o caprichosa, ya que para determinar el monto de aquélla y, en su caso, aceptar la que otorgue el importador, se limitarán a tomar en cuenta los mismos elementos que éste debió considerar en su momento, a saber, el precio estimado de las mercancías depositadas en la aduana, el valor de transacción declarado en el pedimento, la tasa del impuesto a la importación y, en su caso, las cuotas compensatorias aplicables, lo que revela que el referido contexto normativo no permite exigir un depósito en abstracto en las cuentas aduaneras de garantía; debiendo agregarse que el depósito respectivo, en virtud de que se relaciona con una específica operación de comercio exterior, no carece de justificación ni su prolongación paraliza los elementos financieros del importador, dado que el periodo por el cual la referida garantía debe mantenerse, también es un lapso cierto de seis meses y si bien puede prolongarse, ello podrá acontecer únicamente cuando las autoridades ejerzan sus facultades de comprobación con el objeto específico de conocer la situación del contribuyente importador en relación con los impuestos al comercio exterior, pues de lo contrario, al concluir el referido lapso, deberá devolverse la garantía incluyendo los intereses que haya generado.
Precedentes
Contradicción de tesis 28/2002-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1o. de julio de 2003. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy tres de julio en curso, aprobó, con el número 29/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil tres.