XIX.5o.8 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ACTOS EMITIDOS POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO DE GARANTÍAS, MIENTRAS QUE EL PARTICULAR PUEDA INTERPONER EN SU CONTRA LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR NO CONSTITUIR ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1035
Mediante las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho y quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se dotó al hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la facultad de procurar la correcta ejecución de sus fallos (cualidad de los tribunales subjetivos o de plena jurisdicción), a través de la queja prevista en el artículo
239-B
-originalmente
239 ter
- del Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, entre las notas distintivas del acto de autoridad se encuentran las siguientes: 1) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un gobernado, y 2) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular. En ese contexto, el acto que emite la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo tendente a dar cumplimiento al fallo definitivo carece de tales notas distintivas, dado que la relación existente entre las partes contendientes en ese proceso se rige por el principio de igualdad, de manera que no existe una relación de supra a subordinación; además, dicho acto no es de carácter unilateral, pues la autoridad condenada no lo dicta motu proprio (por sí o ante sí). Por tanto, la actuación de mérito no constituye un acto de autoridad para los efectos del amparo, sino el cumplimiento que una de las partes produce en relación con una obligación que se le impuso en la sentencia, siempre y cuando dicho actuar encuadre dentro de las hipótesis de procedencia de la queja que prevé el citado artículo
239-B del Código Fiscal de la Federación
, ya que en virtud de la interposición del recurso el tribunal de instancia se encuentra facultado para ponderar si su sentencia se cumplió o no adecuadamente y, en su caso, para imponer las directrices del exacto cumplimiento.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 363/2003. Automotores Reynosa, S.A. de C.V. 14 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Juan Manuel Serratos García.