VI.1o.A.200 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACIÓN PROCESAL A CARGO DE LA AUTORIDAD, ASÍ COMO LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, MÁS SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 209 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, GENERAN UNA CONSECUENCIA RELATIVA A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO Y OTRA INHERENTE AL FONDO DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2159
La
fracción II del artículo 209 bis
en comento, contiene dos hipótesis: la primera, es aplicable a la parte actora del juicio de nulidad, en cuanto señala: "Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución.", toda vez que es el propio demandante quien se coloca en este supuesto, cuando niegue de manera lisa y llana tener conocimiento del acto controvertido. La segunda hipótesis se refiere a una obligación procesal de la parte demandada, al disponer: "En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda.". Por consiguiente, una vez actualizada la primera hipótesis, cuyo nacimiento surge a propuesta del propio actor, y cumplida la consecuente obligación de la segunda hipótesis, a cargo de la autoridad, se produce el derecho del enjuiciante de ampliar su demanda, en términos del numeral
210, fracción II
, del código de la materia, a fin de que esté en posibilidad de expresar conceptos de impugnación en contra de las constancias de notificación que se le habrían dado a conocer en la contestación de demanda, además de combatir por sus propios motivos y fundamentos, el acto administrativo que también habría exhibido la autoridad al contestar. Así, satisfechos los extremos de las disposiciones de mérito, es decir, promovida la demanda de acuerdo con el artículo 209 bis, fracción II, primera parte, del código en consulta; presentada la contestación con los documentos indicados en la segunda parte de esa misma fracción II; ampliada la demanda, al tenor del numeral 210, fracción II, y contestada esa ampliación, como lo prevén los artículos
212, 213 y 214
, todos del ordenamiento invocado, se genera la obligación para la Sala, al emitir la sentencia definitiva, de proceder conforme lo dispuesto en el artículo 209 bis, fracción III, esto es, estudiar los conceptos de nulidad formulados en contra de la notificación (en ampliación de demanda), antes de examinar los que controviertan el acto impugnado, para efectos de la oportunidad en la presentación de la demanda. En este momento se pueden producir dos consecuencias: 1) si resuelve que la notificación fue ilegal, considerará que dicho escrito inicial fue promovido en tiempo y se avocará al análisis del fondo del asunto; 2) pero si, por el contrario, la Sala estima que la notificación se practicó legalmente y, por ende, la demanda resulta extemporánea, entonces decretará el sobreseimiento en el juicio, por consentimiento del acto administrativo. No obstante lo expuesto, cuando la autoridad no formula su respectiva contestación, entonces únicamente se actualiza la hipótesis establecida en la primera parte del artículo 209 bis, fracción II, si la parte actora, en su demanda de nulidad, dice desconocer el acto administrativo impugnado. Por esta razón, en supuestos como éste no se generan las demás hipótesis legales comentadas anteriormente, dado que al no haber contestación y ofrecimiento de las pruebas señaladas en la segunda parte de la fracción II del numeral 209 bis, tampoco existe la posibilidad de que la actora amplíe su demanda, en términos del artículo 210, fracción II, ni que haya contestación a esa ampliación, y menos que la Sala pueda proceder de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del multicitado artículo 209 bis. Bajo este contexto, la falta de contestación de demanda, además de la ausencia de las pruebas consistentes en el acto administrativo impugnado, más sus constancias de notificación, cuya exhibición está a cargo de la autoridad, genera dos consecuencias: una relativa a la procedencia del juicio contencioso-administrativo, en el aspecto, no sólo de que la demanda fue promovida en forma oportuna, sino también de que la actora sí tiene interés jurídico para demandar la nulidad de los créditos combatidos, en virtud de que por disposición de la ley, la demostración de la existencia de aquéllos, emitidos en contra de la enjuiciante, corre a cargo de la autoridad, quien al no haber contestado, ocasiona que opere en la especie la sanción de ilegalidad, relativa al fondo del asunto, como segunda consecuencia, establecida en el artículo
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del Código Tributario Federal, en relación con la última parte del primer párrafo del numeral 212, en cuanto dispone: "Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.", de ahí que se tengan por ciertos los hechos narrados en la demanda. En esa medida, es inconcuso que si la autoridad no presenta su contestación de demanda y, por ende, tampoco da a conocer las resoluciones que constituyen el origen de los créditos controvertidos más sus constancias de notificación, de conformidad con el artículo 209 bis, fracción II, segunda parte, entonces lo procedente es decretar la nulidad lisa y llana de esos créditos y de las actuaciones posteriores emitidas con base en éstos, toda vez que se sustentan en hechos que no se realizaron, en términos de los numerales
238, fracción IV y 239, fracción II
, del código de la materia. Además, debido a que la falta de contestación de demanda y ausencia de pruebas relativas al acto administrativo más sus constancias de notificación, involucra, como ya se ha indicado, dos consecuencias, una concerniente a la procedencia del juicio de nulidad, y otra inherente al fondo de la cuestión planteada, esta particularidad hace necesario que el amparo se conceda, no para que la responsable levante el sobreseimiento, porque no se actualiza una causa de improcedencia que hizo valer de oficio, y proceda con libertad de jurisdicción al estudio del fondo del asunto (como comúnmente sucede cuando en la sentencia reclamada la Sala sobresee en el juicio de origen), sino a fin de que la responsable levante el sobreseimiento, y al ser fundado el concepto de impugnación de la demanda, declare la nulidad lisa y llana de los créditos al igual que de las actuaciones posteriores emitidas con apoyo en éstos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 223/2006. Exportadora Teziutlán, S.A. de C.V. 21 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de marzo de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 224/2006-SS en que participó el presente criterio.