IV.1o.A.83 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR EL HECHO DE QUE LA DEMANDADA REVOQUE EL ACTO COMBATIDO PERO DEJE A SALVO LAS FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLO Y ASÍ LO ESTIME LA SALA FISCAL EN SU SENTENCIA EN LUGAR DE DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA, PUES NO SE COLMA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Pág. 1854
El artículo
22, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
permite a la autoridad demandada en el juicio de nulidad, al producir su contestación a la demanda o hasta antes de cerrada la instrucción, revocar la resolución impugnada, y el numeral
9o., fracción IV
, de la propia ley señala que procede el sobreseimiento si aquélla deja sin efectos el acto impugnado, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del actor. Así, lo expuesto revela que la intención del legislador al permitir la causa de sobreseimiento en los términos apuntados tiene por objeto restablecer la situación jurídica que tenía el particular hasta antes de acudir a la instancia jurisdiccional, esto es, que ese nuevo acto revoque en forma absoluta la resolución o acto impugnado, pues de lo contrario, de hacerlo en forma relativa, verbigracia, cuando se revoca pero dejando a salvo las facultades discrecionales de la autoridad que resulte competente para emitirlo nuevamente y así lo considera la Sala Fiscal en su sentencia, dicha revocación no satisface la pretensión del actor que es la declaratoria de nulidad lisa y llana del acto debatido, en tanto que aquella determinación provocaría una sucesión indefinida de resoluciones por parte de la autoridad, prolongando de manera indebida la administración de justicia y contraviniendo el principio de expeditez que tutela el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 104/2007. G y G Gasolineros, S.A. 31 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Héctor Rafael Hernández Guerrero.
Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de julio de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 204/2010 en que participó el presente criterio.