I.7o.A.195 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA POR EL SOLO HECHO DE DESIGNAR INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA (ARTÍCULOS 164 Y 165 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 1194
El hecho de que conforme a los artículos
164 y 165 del Código Fiscal de la Federación
exista posibilidad de que si el interventor con cargo a la caja tiene conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal, dicte las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dé cuenta a la oficina ejecutora para que las ratifique o modifique, y que si dichas medidas no fueren acatadas, pueda la oficina ejecutora ordenar que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien, proceda a enajenar la negociación, no da lugar, por sí mismo, a que prospere la solicitud del quejoso relacionada con el otorgamiento de la suspensión definitiva en el juicio de garantías, pues si bien es cierto que la enajenación de la empresa implicaría ocasionar daños de difícil reparación, el simple nombramiento de dicho interventor no constituye una orden o mandamiento para tal efecto, sino que implica, tan sólo, que quien desarrolla tal cargo tenga la posibilidad de hacerlo después de cumplirse los requisitos de ley; por tanto, si no se tiene la certeza de que se vayan a dar tales actos de enajenación, no procede entonces el otorgamiento de la suspensión definitiva apoyada en dicha posibilidad, pues tal extremo no necesariamente ocurrirá, máxime que para ello es necesaria la previa calificación que debe realizar la autoridad competente, sin que esto deje a la quejosa en estado de indefensión, pues de cambiar la naturaleza de los actos, pasando de ser aquéllos de realización incierta a otros de tipo inminente, podrá solicitar la medida cautelar de mérito, al surtirse la hipótesis del hecho superveniente establecida en el artículo
140 de la propia Ley de Amparo
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SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 1567/2002. Ingeniería Shriver, S.A. de C.V. 3 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo.