III.2o.P.14 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE LIMITAR SUS ALCANCES, CON APOYO EN ACTOS DIVERSOS A LOS RECLAMADOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1461
Conforme lo dispone el artículo
130 de la Ley de Amparo,
el Juez de Distrito está facultado para fijar los alcances de la suspensión, así como tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio; sin embargo, tal norma de ninguna manera faculta al Juez a que con apoyo en actos diversos a los reclamados, limite los efectos de la suspensión, pues dicho proceder implica introducir cuestiones ajenas al incidente respectivo, como sucede cuando al conceder la suspensión provisional ordena que un vehículo no puede circular por las carreteras federales o estatales sin contar con los permisos correspondientes, dado que si los actos contra los cuales se solicitó la suspensión se hicieron consistir en la retención, desposesión o aseguramiento de un automotor, no hay razón jurídica para restringir la circulación del mismo por las vías de comunicación en mención, ya que ello significaría sustituirse a las atribuciones de las autoridades administrativas y de vialidad, que son a quienes les compete imponer ese tipo de sanciones como podría ser por infracciones o faltas a los ordenamientos legales aplicables.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 23/2002. 7 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Iván Eduardo Fajardo García.