I.9o.A.58 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS QUE EL QUEJOSO ESTIMA SON CONFIDENCIALES (ARTÍCULOS 31 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA Y 33 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1454
Cuando el acto reclamado en el juicio de garantías consiste en el requerimiento de información y documentos, que la quejosa estima son "confidenciales", se le impone sanción (multa) y se le requiere de nueva cuenta, apercibiéndole con otra multa en caso de no allegar a la autoridad emisora lo requerido, y la suspensión se pida sólo sobre los efectos y consecuencias que hacia el futuro pudiera desplegar el acto reclamado, es necesario que en el análisis de la procedencia de la medida cautelar se examine cuidadosamente, en específico, lo que advierte en su
fracción II el artículo 124 de la Ley de Amparo
, que ejemplifica los casos en que se causaría perjuicio al interés social o se contravendrían las disposiciones de orden público; de ahí que cuando se concede la suspensión del acto, la finalidad que se persigue es la preservación de la materia del juicio de amparo, lo que se logra evitando que los actos reclamados sean ejecutados de acuerdo con la parte final del numeral 124 de la ley de la materia y corresponde al Juez de Distrito fijar la situación y tomar las medidas pertinentes en que habrán de quedar las cosas durante la tramitación del juicio de garantías, esto es, no basta que el acto que se reclama se funde formalmente en una ley de interés público, o que en forma expresa o implícita pretenda perseguir una finalidad de interés social para que la suspensión sea improcedente, dado que las leyes, en mayor o menor medida, responden a ese interés público y previenen procedimientos cuya sustanciación se encamina a esclarecer verdades legales. Para aplicar el criterio de interés social y de orden público, se debe sopesar el perjuicio que podría sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado y el monto de la afectación a sus derechos en disputa, con el perjuicio que podrían sufrir las metas de interés colectivo perseguido con los actos concretos de aplicación. Así pues, el otorgamiento de la medida suspensional hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal no pone en juego el interés de la sociedad ni de grupos protegidos y, por ende, no se priva a la colectividad de un beneficio que le conceden las leyes. Los mencionados requisitos de procedencia de la medida cautelar no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado, de ser de orden público y de interés social por la materia que regula el procedimiento administrativo, sino que esas situaciones se dan en el mundo fáctico cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o le ocasiona un daño, lo que en el caso no se conjuga para soportar la negativa de la concesión. A esto debe aunarse el hecho de que el Juez de Distrito necesariamente preserve la materia del amparo y al negar la suspensión definitiva, la misma se agota en virtud de que la autoridad responsable se encuentra en posibilidad de continuar requiriendo la información y documentos que la quejosa estima son confidenciales e imponiéndole multas en caso de que no se allegue la información y documentación requeridas. Luego, con fundamento en los artículos 124 y
131 de la Ley de Amparo
, a fin de preservar la materia del amparo, procede conceder la suspensión definitiva sin que obste que conforme a los artículos
31 de la Ley Federal de Competencia Económica
y
33 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
, se le otorgue el carácter de confidencial a la información requerida a la quejosa, ya que sobre este punto no puede prejuzgarse al resolver la cuestión incidental, pues ello será materia de análisis al resolver el fondo del asunto y de ser negada la medida cautelar podría quedar sin materia el juicio de garantías.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 41/2002. Panamco Bajío, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2002. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Encargado del engrose: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretario: Jorge Arredondo Gallegos.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 116/2003-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 37/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 447, con el rubro: "
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO
."