I.2o.A.E.64 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMPETENCIA ECONÓMICA. LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE APREMIO POR NO ATENDER EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 BIS 2 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA DEBE MOTIVARSE ADECUADAMENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE JULIO DE 2014).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2921
El precepto referido establece la obligación de toda persona que tenga conocimiento o relación con algún hecho que se investigue o con la materia de los procedimientos en trámite, de proporcionar a la autoridad de competencia económica la información, cosas y documentos que obren en su poder, en el medio en que le sean requeridos. En estas condiciones, para establecer las consecuencias que pueden derivar del incumplimiento de los requerimientos, debe demostrarse que la persona involucrada está efectivamente obligada a proporcionar la información que tenga en su poder o que legalmente deba tenerla pues, al respecto, aplica el principio jurídico de que "nadie está obligado o lo imposible" y ese aforismo universal debe ser reconocido por los órganos en la materia al establecer y verificar el cumplimiento de lo solicitado. Por tanto, la imposición de una medida de apremio por la falta de desahogo de un requerimiento de información debe estar precedida de un ejercicio argumentativo o probatorio, según el caso, en el cual, se consideren las razones expuestas por la persona requerida para justificar su conducta y, en su caso, se expresen por la autoridad las causas por las cuales aquéllas no son convincentes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Precedentes
Amparo en revisión 8/2018. América Móvil, S.A.B. de C.V. 9 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Jeny Jahaira Santana Albor.