III.3o.A.11 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NOTARIOS. EL ARTÍCULO 23, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO (VIGENTE HASTA EL DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DOS), NO CONFIERE AL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO FACULTADES OMNÍMODAS PARA OTORGAR EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1411
El artículo 23, fracción III, de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco vigente hasta el dieciocho de abril de dos mil dos, prevé dos supuestos para el nombramiento de notario, que son la declaratoria por el titular del Poder Ejecutivo respecto de la existencia de alguna vacante de notaría en la entidad, o el incremento de la población. La interpretación armónica del referido precepto legal con los diversos 25, 26, 27 y 28 de la ley en cita, lleva a concluir que existe un solo procedimiento para obtener el fiat de notario público, por lo cual, al declararse la vacante de alguna notaría en el Estado o al declararse la necesidad de crear una nueva con motivo del crecimiento de la población, la Secretaría General de Gobierno debe hacerlo del conocimiento de quien o quienes tengan patente de aspirante al ejercicio del notariado para el Municipio relativo, así como a notarios con más de cinco años de desempeño en su cargo que hubieran manifestado a la secretaría su deseo de competir para cambiar de adscripción al Municipio donde se presente la vacante o se cree la nueva notaría, pues en un régimen que eminentemente es de derecho, como es el constitucionalmente adoptado por México (país de leyes), las autoridades no gozan de facultades omnímodas ni pueden ejercerlas a capricho, sin medida, sino que deben sujetarse a lo establecido por el artículo
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, que les impone la obligación de fundar y motivar los actos que puedan traducirse en molestias a la posesión y derechos de los particulares, y eso implica que tales actos indefectiblemente deben plegarse a lo que ordene y prevea la ley en cada supuesto. Así, se concluye que el artículo 23, fracción III, de la Ley del Notariado para el Estado de Jalisco no faculta al titular del Poder Ejecutivo para otorgar el nombramiento de notario público en razón del "incremento de población", sin que previamente se cumplan los requisitos exigidos por esa ley, dentro de los que obviamente se incluye que el interesado haya aprobado el examen de oposición respectivo, implicando necesariamente que la convocatoria relativa sea del conocimiento de todos los interesados en términos de la propia ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 110/2002. Eduardo García Pérez. 6 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretario: Luis Alfonso Hernández Núñez.