1a./J. 69/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LIBRE COMERCIO AL SEÑALAR QUE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL PRECIO DE VENTA AL DETALLISTA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 131
La citada disposición establece que los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, para calcular el impuesto por su enajenación, considerarán como su valor el precio de venta al detallista. Ahora bien, dicha circunstancia no significa que la determinación de la base del impuesto quede sujeta a la especulación mercantil, entendida como la operación comercial que juega con el precio de mercado atendiendo a las reglas de la oferta y la demanda, toda vez que esa situación queda superada o al menos controlada con el registro del precio de venta al detallista, ante las autoridades fiscales; tampoco se atenta contra el principio de libre comercio, porque las bases para la determinación de tal precio las dan los productores, fabricantes, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, pues sólo ellos pueden determinarlo, en atención a factores tales como inversión, costos de producción y gastos de comercialización del producto, razón por la que, al ser la enajenación de las bebidas alcohólicas la causa generadora del tributo, indiscutiblemente su cuantificación debe atender al valor real del objeto de la compraventa, el cual se ve reflejado, íntegramente, hasta que se realiza la venta del producto al consumidor final.
Precedentes
Amparo en revisión 1444/99. Comercial Rarámuri, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Amparo en revisión 2123/99. Alba Nova, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Armando Ortega Pineda.
Amparo en revisión 364/2000. Grupo Industrial Tequilero de los Altos de Jalisco, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Amparo en revisión 648/2000. Agabe Tequilana Productores y Comercializadores, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo en revisión 429/2001. Tequileña, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Tesis de jurisprudencia 69/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.