2a. LXXXV/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LIBRE COMERCIO AL SEÑALAR QUE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL PRECIO DE VENTA AL DETALLISTA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 452
La citada disposición establece que los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como su valor el precio de venta al detallista. Ahora bien, esa circunstancia no significa que la determinación de la base del impuesto quede sujeta a la especulación mercantil, entendida como la operación comercial que juega con el precio de mercado, conforme a las reglas de la oferta y la demanda, toda vez que esta situación queda superada, o al menos controlada, con el registro del precio de venta al detallista, ante las autoridades fiscales; además de que las bases para la determinación de dicho precio las dan aquellos que se dedican a la producción, fabricación, envasado o importación de bebidas alcohólicas, pues sólo ellos pueden determinarlo, en atención a factores tales como inversión, costos de producción y gastos de comercialización del producto, razón por la que, al ser la enajenación del producto la causa generadora del tributo, indiscutiblemente su cuantificación debe atender al valor real del objeto de la compraventa, el cual se ve reflejado, íntegramente, hasta que se realiza la venta del producto al consumidor final.
Precedentes
Amparo en revisión 257/2000. Tequila Orendáin de Jalisco, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos.
Amparo en revisión 258/2000. La Cofradía, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, tesis 1a./J. 69/2002, página 131, de rubro "
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LIBRE COMERCIO AL SEÑALAR QUE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL PRECIO DE VENTA AL DETALLISTA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998).
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