XXIII.2o.1 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONFESIÓN TÁCITA. EL CÓDIGO DE COMERCIO NO LA MENCIONA EXPRESAMENTE, PERO SÍ PREVÉ LOS SUPUESTOS EN QUE SE CONFIGURA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1351
Pese a que el Código de Comercio, en los artículos
1211
,
1212
y
1213
, no establece la confesión tácita, en la diversa disposición 1232 la reconoce tácitamente al señalar: "El que deba absolver posiciones, será declarado confeso: I. Cuando sin justa causa no comparezca a absolver posiciones cuando fue citado para hacerlo, y apercibido de ser declarado confeso; II. Cuando se niegue a declarar; III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.". Este tipo de confesión corresponde a la prevista por el artículo 247 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes, el cual establece que la confesión tácita es la que se presume en los casos señalados por la ley. Así, en virtud de que la confesión tácita está regulada deficientemente en el Código de Comercio, pues aun cuando establece los supuestos en los que se configura no la menciona expresamente como un tipo de confesión, el artículo
1232 del Código de Comercio
sí la reconoce al establecer los casos de confesión tácita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 498/2002. Salvador Arellano Guzmán. 15 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretaria: Esperanza Arias Vázquez.