IV.2o.A.9 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AUTORIDADES ADUANERAS. LA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS, CUOTAS COMPENSATORIAS E IMPOSICIÓN DE SANCIONES, EN TÉRMINOS DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA, CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 150 DE LA PROPIA LEY, NO ES UNA FACULTAD DISCRECIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1335
El artículo
150 de la Ley Aduanera
, en su primer párrafo, establece los casos en los que las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo y realizarán el embargo precautorio de mercancías; en el último párrafo del precepto citado, se establece la obligación de señalar en el acta que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer pruebas y alegar de su derecho. Por su parte, el artículo
153 de la propia Ley Aduanera
, en la culminación de este procedimiento, en el tercer párrafo establece el plazo, que no excederá de cuatro meses, para efectuar la determinación de las contribuciones, las cuotas compensatorias omitidas y la imposición de las sanciones procedentes. En estas condiciones, es inconcuso que dichos preceptos regulan un procedimiento aduanero que tiene una serie de etapas administrativas que van desde el acta de inicio de facultades regladas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la materia, hasta la decisión que debe poner fin a esas facultades para determinar la situación relacionada con el particular a quien se le sigue la investigación; por consecuencia, una vez que las autoridades aduaneras ejerciten las atribuciones que se les confiere, para cumplir con esa disposición legal y producir certeza jurídica, quedan vinculadas y obligadas con el contribuyente para emitir la determinación dentro del plazo indicado; luego, esto último no es una facultad, poder o capacidad discrecional, sino reglada y obligatoria, pues en dicho aspecto el precepto en cuestión no deja al albedrío de la autoridad aduanera elegir la forma de proceder o de ejecutar el poder público conferido para definir o decidir la situación jurídica administrativa del gobernado, antes bien, le impone la conducta específica a la que debe sujetarse, lo que además se justifica, ya que implica la culminación de dicho procedimiento que, por razones de respeto a la normatividad de los artículos
14
,
16
y
17 constitucionales
, debe decidirse, pues al fin produce certeza jurídica y evita la posible indefensión de los individuos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 85/2001. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 24 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo Mariscal Rojas.