III.2o.C.61 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS PARA LOS HIJOS. SI ÉSTOS NACIERON BAJO LA VIGENCIA DEL CÓDIGO CIVIL REFORMADO Y EL DEUDOR ALIMENTARIO SOLICITA EL INCIDENTE DE REDUCCIÓN CON BASE EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE, DEBE APLICARSE ESTA ÚLTIMA, SIN QUE ELLO INFRINJA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1322
El artículo 357 del Código Civil para el Estado de Jalisco, anterior a su reforma, establecía que los padres estaban obligados a dar alimentos a sus hijos, y el diverso 374 enunciaba las causas de terminación de proporcionarlos. Por su parte, el numeral 434 (correlativo del 357) de la codificación citada, en vigor desde el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, establece la obligación de los padres para dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad o llegando a ella sean incapaces. Ahora bien, aun cuando el derecho de los hijos a recibir alimentos se originó con su nacimiento (época en que era aplicable el Código Civil anterior a su reforma), y que de conformidad con el artículo octavo transitorio de la legislación en vigor, los derechos y obligaciones derivados de hechos y actos jurídicos celebrados bajo la vigencia del código anterior, se regirán por el mismo, ello no significa que, por esa sola circunstancia, hubieran adquirido en su favor, las causas de terminación de recibir alimentos contempladas en la legislación anterior a su reforma. Es así, porque las causas de conclusión de la obligación de dar alimentos, no constituyen derechos adquiridos, sino meras expectativas de derecho, condicionadas al cumplimiento de determinados requisitos (que se actualice la terminación de la obligación de dar alimentos). En ese orden, si el deudor alimentario solicita la reducción de la pensión de alimentos con apoyo en la codificación legal reformada, argumentando que sus acreedores alcanzaron la mayoría de edad, es evidente que esta última legislación es la que deberá aplicarse, con independencia de que en la época del nacimiento de los acreedores alimentarios, la ley no contemplara esa hipótesis pues, con ello, no se infringe la garantía de irretroactividad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 879/2001. María Trinidad Gómez Ramírez y otros. 25 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Armando Márquez Álvarez.