II.3o.C. J/3 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. LA CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS PUEDE INTENTARSE TANTO EN LA VÍA INCIDENTAL COMO EN LA ORDINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1117
El artículo 223, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México dispone que las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, pueden alterarse o modificarse, cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente. Sin embargo, tal precepto no establece cuál es la vía para intentar la cesación de la obligación alimentaria determinada en una sentencia definitiva y por ello, tanto la vía incidental dentro del propio negocio como la ordinaria ejercida en un diverso contencioso son idóneas para ese efecto, lo cual no contraviene lo previsto en los numerales 206, 207 y 221, de ese ordenamiento legal, porque ninguno de ellos prevé la vía a ejercitar. Consecuentemente, para promover la cesación de la obligación de proporcionar alimentos, es necesaria la existencia de una sentencia firme que decrete dicha obligación, pudiéndose intentar tanto en la vía incidental como en la ordinaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 110/99. María Inés Maldonado Blancas. 18 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Elia Laura Rojas Vargas.
Amparo directo 3/2001. José Antonio Oliver Costilla. 2 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria: Cristina García Acuautla.
Amparo directo 176/2001. Orlando Vieyra Monge. 26 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretaria: Franyia García Malacón.
Amparo directo 541/2001. José Ángel Figueroa Arano. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretaria: Franyia García Malacón.
Amparo directo 550/2001. Rodolfo Rivadeneyra Flores. 23 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ana Ma. Serrano Oseguera de Torres. Secretario: Ricardo Díaz Chávez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 78/2020
de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 28/2021 (11a.) de título y subtítulo: “
ACCIÓN DE CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. SU EJERCICIO PUEDE FORMULARSE, INDISTINTAMENTE, EN UN PROCEDIMIENTO PRINCIPAL O EN UNO INCIDENTAL (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y VERACRUZ)
.”