VI.3o.A.90 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS PATRONES LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTES DE ACUDIR AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA A DEMANDAR UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA POR EL INSTITUTO, NO TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL UNO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1445
Conforme a las consideraciones que informan la ejecutoria de la que deriva la jurisprudencia P./J. 113/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cinco del Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL
.", para determinar si es o no violatoria del artículo
17 constitucional
la obligación de agotar una instancia administrativa (recurso de inconformidad) antes de acudir al órgano jurisdiccional, debe tomarse en cuenta, destacadamente, la naturaleza de la relación jurídica dentro de la cual surge el derecho que se pretende hacer valer, con el fin de verificar si existe algún motivo que justifique el establecimiento de tal obligación y si la regulación del recurso de agotamiento obligatorio respeta la índole de la prestación correspondiente o, por el contrario, para su resolución fija al gobernado mayores requisitos de los que deben cumplirse ante el respectivo tribunal, lo que motiva un presupuesto desproporcionado que le impide ejercer cabalmente su derecho fundamental de acceso a la justicia. Ahora bien, el artículo
294 de la Ley del Seguro Social
no contraviene el numeral 17 constitucional, porque la interposición, tramitación y resolución de un recurso administrativo ante una autoridad del ramo, por sí mismo no transgrede la garantía de acceso efectivo a la justicia, ya que en su interpretación se acepta que el legislador ordinario condicione el derecho a obtener una resolución jurisdiccional al agotamiento previo de un recurso, lo que se da, generalmente, cuando en la relación jurídica participa una autoridad administrativa. Finalmente, cabe agregar que la tramitación del recurso de inconformidad, mientras no se trate de prestaciones de índole netamente laborales, no desconoce que la naturaleza de la relación jurídica existente entre el patrón y el Instituto Mexicano del Seguro Social es ciento por ciento administrativa, al tiempo que tampoco se advierte que la tramitación de ese medio de defensa exija al promovente mayores requisitos que los que tiene que cubrir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Cosa distinta sucede cuando a quien se obliga a agotar el recurso es al asegurado o a sus beneficiarios para alcanzar sus derechos laborales, pues en ese caso sí se condiciona en forma injustificada el derecho de acceso efectivo a la justicia, en tanto que no existe motivo alguno que lo justifique antes de solicitar el reconocimiento de tales derechos ante un tribunal, además de que la regulación del referido recurso administrativo desconoce los requisitos y prerrogativas que para hacer valer la acción laboral prevé la Ley Federal del Trabajo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 135/2002. Industrial de Abastos Puebla. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.