XV.1o.31 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RENTA. REQUISITOS PARA DEDUCIR, PARA EFECTOS DE ESE IMPUESTO, EL MONTO ORIGINAL PAGADO POR TERRENOS ADQUIRIDOS QUE SE DESTINAN A DESARROLLOS INMOBILIARIOS (INTERPRETACIÓN DE LA REGLA 3.6.2. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1437
De conformidad con la regla general 3.6.2. de la Resolución Miscelánea para el ejercicio fiscal de dos mil, para que proceda el beneficio de deducibilidad del precio original de terrenos adquiridos en el ejercicio en que se compraron, para ser destinados a desarrollos inmobiliarios, entre otros requisitos, es necesario demostrar que los ingresos acumulables correspondientes al ejercicio inmediato anterior, cuando menos en un noventa por ciento, provienen de la realización de esa actividad, lo que no es posible demostrar si la empresa que pretende la deducción se constituyó precisamente el mismo año en que adquirió los bienes, por lo que tampoco le es posible proporcionar la información requerida en la fracción B de la regla en comento; sin embargo, las deducciones se podrán obtener en el ejercicio fiscal siguiente, porque no es suficiente la adquisición de terrenos con la sola "intención" de dedicarlos a la ya citada actividad para efectuar la deducción de su costo, sin haberlos utilizado efectivamente para ese fin y haber obtenido en consecuencia un ingreso y así encontrarse en igualdad de circunstancias con las empresas que ya invirtieron en un desarrollo inmobiliario, deducción que, por otra parte, comprende no sólo el monto del precio de los terrenos, sino también una serie de gastos propios de esa actividad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 272/2002. Parque Industrial El Dorado, S.A. de C.V. 16 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Morales Hernández. Secretario: Francisco Javier Alatorre Rodríguez.