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VI.1o.A.116 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 187596
- Clave de tesis
- VI.1o.A.116 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1304
COMPENSACIÓN DE OFICIO. EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA, EN CUANTO ESTABLECE ESA FIGURA EXTINTIVA DE CRÉDITOS FISCALES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO Y MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1304
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que no toda desigualdad de trato por la ley supone una transgresión al artículo
31, fracción IV, de la Constitución Federal
, el cual contiene la garantía de equidad tributaria con que debe cumplir toda ley fiscal, pues la violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. En el caso de la compensación de oficio, el artículo
23, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación
, no viola la referida garantía por el hecho de condicionar a los causantes que compensen saldos provenientes de diversa contribución, a los casos y requisitos fijados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mientras que tratándose de la compensación de oficio que puede efectuar la autoridad hacendaria, no distingue entre cantidades derivadas de una misma o de distinta contribución. Dicha potestad constituye una expresión del ejercicio de la facultad económico-coactiva, pues se traduce en el cobro de un crédito exigible o firme mediante su compensación contra cualquier cantidad que deba devolverse en concepto de pago indebido, conforme al numeral
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del código invocado. Ahora bien, de la exposición de motivos del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, por el cual se adicionó un penúltimo párrafo al artículo 23 en comento, a fin de incluir la compensación de oficio, se desprende que en dicho apartado no se establece un tratamiento diferente para sujetos colocados en igualdad de circunstancias, ya que ambos sujetos de la relación tributaria (fisco y contribuyente) se encuentran ubicados en situaciones objetivamente distintas. En efecto, el hecho de que a las autoridades se les permita compensar de oficio, sin la limitación consistente en que los saldos no provengan de contribuciones distintas, obedece a la necesidad de agilizar la recaudación de los recursos que la hacienda pública necesita para cubrir los requerimientos de la sociedad. Así, en la exposición de motivos el legislador estableció la figura de la compensación de oficio, con la condicionante consistente en que se efectúe "sólo en aquellos casos en que los créditos fiscales no hubieran sido cubiertos o garantizados oportunamente", es decir, que si un contribuyente solicita la devolución de un saldo a favor del impuesto al valor agregado y al verificar la procedencia de la solicitud respectiva, la autoridad advierte que existe un crédito a cargo del particular, por concepto de impuesto sobre la renta, podrá compensarlo de oficio con independencia de que se trate de saldos emanados de contribuciones diversas, en virtud de que ese crédito a cargo del causante constituye una cantidad no pagada oportunamente (pues evidentemente si ya hubiese sido enterado no podría compensarse), en menoscabo de la obtención de ingresos por parte del erario federal, cuya puntual recaudación es una cuestión de orden público, en la medida en que tiende a satisfacer las necesidades sociales. Es por ello que la circunstancia de que el fisco esté en posibilidad de lograr la eficiente y oportuna recaudación de ingresos, para que a su vez el Estado pueda responder eficazmente a las demandas de la sociedad, justifica que se otorgue a las autoridades hacendarias la facultad para realizar compensaciones de oficio, sin atender al hecho de que las cantidades correspondientes emanen de la misma o de diferente contribución. Consecuentemente, es evidente que las necesidades de orden económico y social antes apuntadas ameritan un tratamiento fiscal distinto del legislador, en relación con el fisco y el contribuyente, quienes se hallan en situaciones objetivamente diferentes, razón por la cual se cumple con la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 714/2000. Bralemex, S.A. de C.V. 5 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 425, tesis 2a. XIII/2002, de rubro "
COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL PLANTEAMIENTO RELATIVO A QUE EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN AL ESTABLECER, POR UN LADO, LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA REALIZARLA DE OFICIO, SIN MAYORES REQUISITOS Y, POR OTRO, EL DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES PARA EFECTUARLA, PERO SUJETÁNDOSE A LAS REGLAS DE "RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL", NO CONDUCE A ESTABLECER LA TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA
.".
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