2a./J. 138/99 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA INOBSERVANCIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58, VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL CONTRIBUYENTE VISITADO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL NUMERAL 238, FRACCIÓN III, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, POR LO QUE SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 145
El artículo
58 del Código Fiscal de la Federación
, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, establece el procedimiento a seguir en el caso de que durante el desarrollo de la visita domiciliaria, la autoridad fiscal advierta que el contribuyente visitado se encuentre en alguna de las causales de determinación presuntiva señaladas en el artículo
55 del Código Fiscal de la Federación
y consiste en que las autoridades fiscales podrán, en un plazo que no excederá de tres meses después de iniciada la visita, notificar al contribuyente mediante acta parcial, que se encuentra en la posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva de la utilidad fiscal para que dentro de los quince días siguientes a la notificación, el visitado esté en posibilidad de corregir su situación fiscal presentando la forma de corrección correspondiente, acto seguido, las autoridades podrán concluir o continuar la visita haciendo constar los aspectos que corrigió el contribuyente. Ahora bien, durante las etapas de este procedimiento, se conceden prerrogativas para los visitados, como lo son la concesión de un plazo de quince días para conocer las causales de determinación presuntiva, así como la oportunidad de corregir las irregularidades detectadas, aspectos que sin duda constituyen defensas del visitado que en caso de no hacerse valer tienen trascendencia en la resolución que en su momento dicte la autoridad, estas circunstancias no constituyen cuestiones de fondo, en atención a que la autoridad fiscal, independientemente de que el contribuyente visitado proceda o no a aclarar su situación fiscal e incluso corrija las irregularidades detectadas, estará en aptitud de continuar o dar por terminada la visita, pero ello no significa como se aprecia del mismo dispositivo legal, que cese o se agote la facultad para determinar contribuciones; por otra parte, el cumplimiento del procedimiento que prevé el numeral 58, se debe dar durante el desarrollo de la visita domiciliaria, por lo que se trata de cuestiones que en su momento inciden en la misma y por ende, afectan al procedimiento, aspecto que no puede ser soslayado por la autoridad fiscal, debido a que es de observancia obligatoria para ella. Así las cosas, si la violación al referido precepto es una cuestión de carácter procedimental que afecta las defensas del contribuyente visitado, encuadra en la hipótesis contenida en la
fracción III del artículo 238 del código tributario
, y en consecuencia, procede la declaración de nulidad para el efecto de que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva en la que declare nulo el procedimiento desde el momento en que se cometió la inobservancia a lo dispuesto por el artículo 58, con lo que se respetan las facultades discrecionales de la autoridad competente, ello en términos de lo que establece el diverso numeral
239
del ordenamiento legal invocado.
Precedentes
Contradicción de tesis 61/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito) y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de noviembre de 1999. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Bello Sánchez.
Tesis de jurisprudencia 138/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.