VII.1o.A.T.57 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. DEBE SUJETARSE AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (DEROGADO A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO), DE LO CONTRARIO, SU VIOLACIÓN O INOBSERVANCIA CONDUCE A LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1375
El artículo
64, fracción I, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación
(derogado a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco) establecía, en lo conducente, que: "Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas: I. ... Si se tratare de contribuyentes cuyos estados financieros hubieran sido dictaminados por contador público autorizado, se considerará como último ejercicio, aquel de doce meses por el que se haya presentado el último dictamen, salvo que hubieran transcurrido cuando menos doce meses desde que presentó dicho dictamen sin haber presentado otro. En estos casos la determinación también podrá abarcar los meses posteriores a la presentación del último dictamen. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también a un ejercicio irregular, siempre que el ejercicio regular inmediato anterior también esté dictaminado.". La interpretación de dicho precepto permite colegir que cuando se presente el dictamen de los estados financieros, el ejercicio fiscal que debe revisar la autoridad hacendaria será aquel último de doce meses al que corresponda, precisamente, dicho dictamen, a menos que concurra la salvedad que prevé el referido párrafo, esto es, que se hubiere presentado otro dictamen posterior o que se detecten irregularidades en su revisión, pues en este segundo supuesto, la autoridad fiscal no sólo está facultada para revisar ese ejercicio irregular, sino también los relativos a los cinco años anteriores, según lo prevenido en el diverso numeral
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del repetido código tributario federal, procedimiento al que, sin duda, debe sujetarse siempre que se trate de la revisión de los estados financieros dictaminados pues, de lo contrario, su violación o inobservancia encuadra en la causa de nulidad contemplada en el artículo
238, fracción IV
, de este ordenamiento, al implicar la contravención de una disposición legal aplicable como lo es el citado numeral 64, lo que trae como consecuencia la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 109/2002. Jarabes Veracruzanos, S.A. de C.V. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretaria: Laura Elvira Cárdenas Mateos.