II.4o.A.32 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. PARA SU REVISIÓN DEBE APLICARSE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y NO EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CITADO ORDENAMIENTO, AL HABERSE DEROGADO TÁCITAMENTE ESTE PRECEPTO POR AQUÉL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2304
El artículo
55
del abrogado Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 7 de diciembre de 2009, preveía el procedimiento a seguir cuando la autoridad revisara los dictámenes de estados financieros del contribuyente y señalaba que el requerimiento formulado a éste debía notificarse por escrito, con copia al contador público que los había elaborado; sin embargo, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, vigente a partir del 1o. de dicho mes y año, se adicionó el artículo
52-A al Código Fiscal de la Federación
, al que se incorporó el procedimiento establecido en el mencionado precepto 55, y en la diversa reforma al propio artículo
52-A
, publicada en el indicado medio de difusión el 28 de junio de 2006 desapareció la obligación para la autoridad fiscal de notificar con copia del requerimiento al contador público autorizado. Así, al incluirse dentro del Código Fiscal de la Federación el referido procedimiento, se derogó tácitamente el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, atento al principio de primacía de la ley, pues inclusive aquél contiene disposiciones en sentido diverso a las de éste. Por tanto, para la revisión del dictamen de estados financieros formulado por contador público autorizado, debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación y no el previsto en el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 85/2010. Administrador Central de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de los Administradores Generales de Grandes Contribuyentes, Jurídico, de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal, de Aduanas, de Servicios al Contribuyente y del Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales. 9 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretaria: Alicia César Alonso.
Revisión fiscal 149/2010. Administrador Central de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de los Administradores Generales de Grandes Contribuyentes, Jurídico, de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal, de Aduanas, de Servicios al Contribuyente y del Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales. 9 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretaria: Alicia César Alonso.
Amparo directo 274/2010. Productos de Alambre, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Carlos Bahena Meza.
Nota:
Por ejecutoria del 16 de mayo de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 141/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 214/2012
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 149/2012 (10a.) de rubro: "
FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR AL CONTRIBUYENTE O AL CONTADOR PÚBLICO SOBRE EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ABROGADO, QUEDÓ SUPRIMIDA CON LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006 AL ARTÍCULO 52-A DE DICHO CÓDIGO
."