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2a. CXIV/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 193392
- Clave de tesis
- 2a. CXIV/99
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Septiembre de 1999; Pág. 265
ESTADOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN IV, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA PARTE QUE DETERMINA QUE NO SURTE EFECTOS EL AVISO PARA DICTAMINAR AQUÉLLOS CUANDO ANTES DE PRESENTADO SE HAYA EMITIDO ORDEN DE VISITA, AUNQUE ÉSTA NO SE ENCUENTRE NOTIFICADA, VIOLA EL EJERCICIO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Septiembre de 1999; Pág. 265
El artículo
47, fracción I, del Código Fiscal de la Federación
señala que el aviso de que se ha optado porque un contador público autorizado dictamine los estados financieros, surte el efecto de dar por concluida anticipadamente la visita, si se presentó "antes del inicio" de la propia visita, sin distinguir si ésta se refiere al ejercicio correspondiente al aviso o a ejercicios anteriores; sin embargo, el artículo
47 del reglamento del citado código, en su fracción III,
señala que el aviso no surte efectos si antes de su presentación "se notificó al contribuyente" una orden de visita domiciliaria por el ejercicio relativo, mientras que su fracción IV establece que no surte efectos el aviso cuando antes de presentado se haya "emitido" orden de visita por ejercicios anteriores al que se refiere el aviso "aunque esa orden no haya sido notificada"; de lo que se desprende el empleo de disposiciones diferentes en el código y en el reglamento, pues mientras éste se refiere a la notificación de la orden de visita (artículo 47, fracción III) y emisión de orden de visita (artículo 47, fracción IV), aquél toma como base el inicio de visita domiciliaria (artículo 47, fracción I) siendo evidente, que la significación de estas expresiones no es jurídicamente la misma, si se distingue que de lo previsto en el artículo
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del citado código, en particular, sus fracciones II y III, interpretado en forma armónica con el citado artículo 47, fracción I, del mismo ordenamiento legal, se desprende que la visita domiciliaria se inicia cuando ya emitida la orden respectiva, los visitadores, habiendo o no precedido citatorio, se constituyen en el lugar visitado, se identifican con la persona con la que entiendan la diligencia y proceden a realizar su tarea de fiscalización. Por consiguiente lo establecido en el artículo 47, fracción I, del código, debe interpretarse en el sentido de que el aviso surte el efecto de dar por concluida anticipadamente una visita domiciliaria, cuando es presentado aun después de emitida la orden de visita, pero antes de que los visitadores inicien su tarea de fiscalización; de ahí que tal disposición legal se encuentra contrariada por el artículo 47, fracción IV, del reglamento que la limita, al determinar la carencia de efectos de la presentación del aviso de mérito, cuando no se realiza antes de haberse emitido la orden de visita, es decir, y aun antes de la notificación de este mandamiento; luego, es inconcuso que esa disposición reglamentaria es susceptible de volver inaplicable lo establecido en el comentado precepto legal, puesto que de observarse a la letra la norma reglamentaria bastaría que se hubiere firmado por la autoridad competente la orden de visita, encontrándose todavía en el terreno del trámite administrativo, para que se determinara que el aviso no surta el efecto de que se concluya anticipadamente la visita, lo que pone de manifiesto una violación a la facultad reglamentaria concedida al presidente de la República en la fracción I del artículo
89 de la Constitución Federal
, que consiste en proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión, a través de la emisión de normas administrativas, obligatorias, generales e impersonales, subordinadas a la ley cuya exacta observancia proveen, por lo que tales normas pueden detallar el contenido de una ley, aclarar su aplicación e interpretación, pero nunca contradecirla, imponer mayores alcances, limitaciones, esto es, no pueden rebasar "ni limitar lo que establece la ley en ninguno de sus preceptos", ni pueden modificarla o reformarla, en virtud de que ello es competencia exclusiva del Poder Legislativo.
Precedentes
Amparo en revisión 153/99. Grupo Confeccionista Rumilla, S.A. de C.V. 13 de agosto de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
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