I.16o.A.6 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 690, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL AL OTORGAR A LOS CAUSANTES EL DERECHO PARA IMPUGNAR EL MONTO Y COBRO DE AQUÉLLOS A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN O DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD UNA VEZ DETERMINADOS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Julio de 2007; Pág. 2482
Tratándose de la garantía de audiencia en materia fiscal, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es innecesario cumplir con esa premisa constitucional previo a la determinación de un crédito fiscal, en razón de que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria, y la audiencia que puede otorgarse a los causantes es posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades la respectiva determinación, controvirtiendo el monto y cobro correspondiente; de ahí que el Máximo Tribunal del país también consideró que basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia consagrado por el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. En ese sentido, resulta evidente que el
párrafo primero del artículo 690 del Código Financiero del Distrito Federal
, que establece que contra los actos o resoluciones administrativas de carácter definitivo emitidos con base en las disposiciones del propio código, procede de manera optativa el recurso de revocación o el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad, no viola la citada garantía constitucional, pues con ello permite al interesado impugnar la fijación del gravamen una vez que ha sido determinado.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 16/2007. Empresarial de México A.T.L., S.A. de C.V. 14 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Raymundo Meneses Tepepa.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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