P. CXLII/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
CONTRIBUCIONES OMITIDAS Y SUS ACCESORIOS, PAGO DIFERIDO O EN PARCIALIDADES. EL ARTÍCULO 66, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD FISCAL PARA REVOCAR SU AUTORIZACIÓN CUANDO DESAPAREZCA O RESULTE INSUFICIENTE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO).
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 19
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte sostiene el criterio de que en materia impositiva no es necesario que sea previa la garantía de audiencia, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se otorga a los causantes es generalmente posterior a la aplicación del impuesto, pues es entonces cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondientes y basta que la ley otorgue el derecho de combatir la fijación del gravamen, para que en materia hacendaria se cumpla con dicha garantía constitucional, criterio que puede consultarse en la tesis de jurisprudencia número 79, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 93, de rubro: "
AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA
.". En congruencia con tal criterio, debe decirse que la circunstancia de que el artículo
66, párrafo tercero, fracción I, del Código Fiscal de la Federación
, faculte a la autoridad fiscal a revocar la autorización de pago a plazo en forma diferida o en parcialidades de las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como a hacer efectivo un crédito fiscal previamente determinado, cuando desaparece o resulta insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente, no es violatoria de la garantía de audiencia consagrada en el artículo
14 constitucional
. Esto es así, porque con la citada facultad no se está privando al particular de derecho alguno, en tanto que el adeudo fue determinado y aquél pudo, en su caso, impugnarlo, pero si dicho adeudo ha quedado firme y el contribuyente no lo cubre en los términos establecidos, la ley permite hacerlo efectivo. Además, las resoluciones fiscales apoyadas en el mencionado artículo 66 pueden ser impugnadas mediante el recurso de revocación que señala el propio Código Fiscal de la Federación y, en su caso, a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, los cuales permiten que el gobernado se defienda, respetándose así las formalidades esenciales del procedimiento exigidas por el precepto constitucional de referencia.
Precedentes
Amparo en revisión 1593/96. Organización Musical Los Temerarios, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Antonio González García.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número CXLII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.