2a. CXII/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL PAGO DEFINITIVO DEL TRIBUTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SOBRE EL MONTO DE LO QUE EL PATRÓN DISPONE DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN EL FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES Y PAGO DE PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 349
La creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones y primas de antigüedad constituye uno de los conceptos que, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y su reglamento, autorizan al contribuyente a deducir esta prestación por constituir un gasto de previsión social que, como tal, debe destinarse al fin para el cual se constituyó; excepcionalmente, la disposición mencionada contempla la posibilidad de que el patrón disponga del fondo o de sus rendimientos para un fin diverso al creado, pero en tal caso debe pagar sobre ese monto el tributo correspondiente que por la remisión al artículo
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debe ser a la tasa del 35%. Esta disposición no viola el principio de proporcionalidad tributaria, si se toma en consideración que el sistema previsto en la ley exige que los bienes que formen el fondo así como los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión, deben afectarse en fideicomiso irrevocable o ser manejados por instituciones, por sociedades mutualistas de seguros o por casas de bolsa, de conformidad con las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que implica que el numerario afecto al fondo constituido por las reservas o los rendimientos, queda excluido del patrimonio del contribuyente en beneficio de sus trabajadores para el otorgamiento de las prestaciones de previsión social ya enumeradas, condiciones bajo las cuales se permite al contribuyente deducir en la declaración anual correspondiente la cantidad que destinó para constituir el fondo, por todo lo cual está plenamente justificado el pago definitivo del impuesto cuando dicho fondo o sus rendimientos son utilizados para un fin diverso de su destino, ya que ese ingreso no proviene de la actividad preponderante de la persona moral, dado que la posibilidad de acumulación contemplada en el artículo
15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
debe entenderse referida a los ingresos provenientes de dicha actividad. En consecuencia, sería contrario al principio de proporcionalidad que el tributo que debe pagar por la disposición excepcional que haga de tales recursos se considerara como pago provisional, pues no hay justificación legal que autorice la obtención de un doble beneficio fiscal: el primero derivado de la deducción autorizada por la ley al crearse la reserva del fondo para luego, considerar el ingreso derivado del retiro de ese fondo como un ingreso susceptible de acumular en la declaración anual y compensarlo al determinar el resultado fiscal.
Precedentes
Amparo directo en revisión 902/2001. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.