IV.3o.T.32 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PENA DE PRISIÓN. ES DISCRECIONAL LA FACULTAD DE LOS JUZGADORES DE SUSTITUIRLA O CONCEDER EL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1407
Los Jueces están facultados, en términos de lo dispuesto por los artículos 81 y 108 del Código Penal del Estado de Nuevo León, para conceder el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por multa o para conceder el diverso beneficio de la condena condicional a favor del sentenciado, según su prudente arbitrio, cuanto éste sea delincuente primario y la pena de prisión no sea mayor de tres años, ajustándose a las condiciones adicionales de cada supuesto; esto teniendo en cuenta el texto de dichas normas al referir que se "podrá" conceder por el juzgador alguno de esos beneficios, cuando la pena corporal no exceda de ese límite.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 291/2002. 26 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Guadalupe Chávez Montiel.